REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000858

PARTE ACTORA: FLORELIS RAMONA FERNANDEZ FIGUEROA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO MENDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 239.609
PARTE DEMANDADA: AGA GAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA GARCIA, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 169.340
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de dos mil Quince (2015), en horas de despacho, siendo las 3:00 p.m., presente en la sala del tribunal la demandante, ciudadana: FLORELIS RAMONA FERNANDEZ FIGUEROA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.629.254 de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MENDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 19.418.582, Inpreabogado Nº 239.609 y de este domicilio, en su condición de parte actora en el presente asunto; y por la otra la Abogado GABRIELA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V-19.652.638 Abogado de libre ejercicio Inscrito bajo el IPSA Numero 169.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo: AGA GAS, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de Febrero de 1.948, bajo el número 119, tomo 1-B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.995 bajo el Nº 27, tomo 396-A Pro., tal y como corre inserto en autos. Las partes le solicitan a este Juzgado la realización de una audiencia anticipada a los fines de alcanzar un acuerdo y este Tribunal verificada la comparecencia de las partes la ciudadana Juez hizo saber a las partes la importancia de este acto en el cual existe la posibilidad de aplicar medios alternos a la resolución de conflictos y dirimir la controversia con un acuerdo transaccional, atendiendo a este llamado de tribunal ambas partes manifiestan que han aplicado medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes, por lo que han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, las partes en pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo que toma el derecho de palabra la parte actora y alega: 1.- Comencé a prestar servicios desde el 28 de Mayo de 2001 hasta el día 30 de Julio del 2015, fecha en la que Renuncie de manera voluntaria y en este sentido deje de prestar servicios en el que fuera mi puesto de trabajo, es decir, que mi relación de trabajo con la empresa fue en forma ininterrumpida, por un período de catorce (14) años, dos (02) mes y dos (02) días, siendo que la entidad de trabajo cancelo las prestaciones sociales correspondientes hasta el año 1997 tal y como ordenaba la anterior ley orgánica del trabajo, durante toda la prestación del servicio me desempeñe cumpliendo un horario de trabajo convenido entre las partes Durante el tiempo que duró la relación laboral, me desempeñé en el cargo de SUPERVISORA DE INVENTARIO, para el momento que culmina la relación de trabajo, devengaba un salario diario base de SETECIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 719,51), y un Salario Integral diario de MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1079,24). 2.- Que la empresa a la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3.- Que en virtud a lo anterior expuesto se demandan los siguientes conceptos laborales: antigüedad (art. 142, lit. c lottt) Bs. 453.279,20, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (art. 143 lottt) “fideicomiso” Bs. 1076,39, vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2014– 2015,Bs.21.585,26, bono vacacional vencido periodo 2014 – 2015, Bs.32.377,90, sábados, domingos y feriados sobre vacaciones vencidas, Bs. 8.634,11, vacaciones fraccionadas periodo 2015 – 2016, Bs. 3.597,54, bono vacacional fraccionado periodo 2015– 2016, Bs. 5.396,32, utilidades fraccionadas 2015 (enero-julio) Bs. 40.547,86, indemnización transaccional Bs. 558.909,20, la cual arroja un total demandado de Bs. 1.125.403,78. Luego se le da derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada y alega que: 1.- LA ACCIONADA reconoce la fecha de ingreso del trabajador sin embargo destaca que no existe incumplimiento alguno de su parte en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda la empresa se encontraba dentro del lapso otorgado por la propia LOTTT para hacer el pago correspondiente de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2.- Niega y Rechaza de forma rotunda la procedencia del concepto denominado por LA ACCIONANTE como Indemnización Especial, por cuanto la empresa no mantiene como política indemnizar a los trabajadores ante la tardanza en el pago de las prestaciones sociales por lo tanto no debe ser considerado como un reclamo valido ya que ni siquiera es demandado bajo un fundamento de ley que obligue a la empresa en reconocer el mismo, sin embargo, señala que se encuentra dispuesta a llegar a un acuerdo con este concepto sin que implique aceptación alguna de su procedencia. 3.- La empresa reconoce y acepta el salario devengado por el trabajador así como la procedencia de los demás conceptos libelados.4.- La empresa desconoce que los gastos de viáticos, traslados y hospedajes formaren parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto las características de estos pagos no revestían carácter salarial y por lo tanto mal puede considerarse que tales pagos formen parte del salario. Ahora bien, en este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante y su abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente mediación la parte actora ciudadana FLORELIS FERNANDEZ suficientemente identificado al inicio y la parte demandada sociedad mercantil AGA GAS C.A. SEGUNDA: LA ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.125.403,78). TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a LA ACCIONANTE la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.125.403,78). Discriminados como han sido el pago que ofrece LA ACCIONADA , LA ACCIONANTE y su abogado Asistente declaran encontrarse de acuerdo con el monto total del acuerdo transaccional así como de los conceptos discriminados el cual es el resultado de las concesiones reciprocas que las partes han efectuados para alcanzar resolver la presente controversia, en este sentido el abogado en ejercicio GABRIELA GARCIA, hace entrega de cheque Numero 34145492 de fecha Veintiocho (28) de Julio del 2015, a la orden de FLORELIS FERNANDEZ por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.125.403,78), librado contra el Banco Mercantil cuenta corriente No.0105-0014-11-1014220556 , cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: Adicional al monto indicado en la cláusula anterior LA ACCIONADA hace entrega de cheque al ACCIONANTE por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.363,94) correspondientes al monto que se encontraba abonado a su favor en el Fideicomiso del Banco Mercantil, pago que se efectúa mediante cheque Numero 62046072, el cual es librado a favor del ACCIONANTE, y que se anexa a la presente marcado con la letra “B”. QUINTA: LA ACCIONANTE declara que con los pagos que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y en este sentido Reconoce que nada más tiene que reclamar a LA ACCIONADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive del presente asunto. SEXTA: LA ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar LA ACCIONADA y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con LA ACCIONADA. SEPTIMA: Solicitud de la COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, agradeciendo igualmente su valiosa y fructífera gestión mediadora y conciliadora.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3:30 de la tarde del día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.

Parte Actora y su abogada asistente

Apoderado Judicial de la parte demandada




LA SECRETARIA


LILIANA GOTA