REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE Nro: DP11-X-2015-000012

Intervinientes: Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay.

MOTIVO: Recurso Extraordinario de Invalidación.

I
Antecedentes
En fecha 27 de julio del año 2015, el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, debidamente asistido por los profesionales de derecho abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y LINDA JOHNSON HERMOSO, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 84.024 y 51.278, presentó Recurso Extraordinario de Invalidación en contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril del 2015, siendo recibido en fecha 29 de julio del año 2015 por este Tribunal, y estando dentro del lapso para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, se pasa a pronunciar la misma previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto se puede evidenciar que:
En fecha 04 de marzo de 2015 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.062.643, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 99.788 contra la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., siendo distribuida y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2015, se le da entrada al presente asunto, se admite y se libran los respectivos carteles a la respectiva demanda incoada por el ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.062.643, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 99.788 contra la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A.
En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal ciudadano MELWIN MORA, consigna la notificación librada por este Juzgado contra la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., la cual deja constancia, que en fecha 25-03-2015: …“me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO, CRUCE CON LA AVENIDA DR. MONTOYA MERCADO MAYORISTA PUESTO Nº 01-02, MARACAY ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con el ciudadano la cual procedió a identificarse verbalmente informándome ser portador del número de cédula de identidad Nº 13.134.245, manifestando llamarse JOSE LUIS VASQUEZ, y cumplir funciones de PRESIDENTE DE LA EMPRESA, seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregué una copia de la boleta de notificación, el cual revisó en todo su contenido, devolviéndolo firmado, tal como consta en el mismo”…
Que en fecha 30 de marzo de 2015, la secretaria asignada a este Tribunal, certifica la actuación del Alguacil y precisa que a partir del día hábil siguiente comenzará a contarse los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, previo el computo de un (01) día que se le otorga como término de la distancia.
En fecha 17 de abril de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano NESTOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.062.643, debidamente asistido de abogado y de la parte demandada INVERSIONES J.S. 2014, C.A., se dejó constancia de la no comparecencia de la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal o estatutario alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada a que la presente demanda no es contraria derecho se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 24 de abril de 2015, se pasa a publicar el fallo en extenso, contra la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A., advirtiéndole a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la referida decisión.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Juzgado actuando en fase de Ejecución, pasa a designar al licenciado IWAN SOLOVEY, como experto contable para la elaboración del informe pericial, para que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y en fecha 28 de mayo de 2015, el mismo consigna dicho informe la cual arroja un monto a pagar por la demandada a favor del actor de Bs. 926.356,59.
En fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado tiene como recibido la experticia complementaria del fallo y se le fija el lapso de 05 dias hábiles para que las partes ejerzan el reclamo de ley.
En fecha 09 de junio de 2015, transcurrido el lapso para que las partes ejercieren el reclamo correspondiente no habiendo ninguno, este Juzgado pasa a decretar el cumplimiento voluntario del fallo y vencido dicho lapso en fecha 15 de junio de 2015, se pasa a decretar la ejecución forzosa contra la entidad de trabajo codenada INVERSIONES J.S. 2014, C.A., la cual se pasa a fijar para el día 15 de julio de 2015, el traslado y la constitución del tribunal para materializar la medida de embargo decretada.
En fecha antes indicada se constituyó el Tribunal en la entidad bancaria BANCARIBE, a los fines de materializar la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada, siendo posible un embargo parcial por el monto de Bs. 20.824,93 y de Bs. 86.292,70.
II
Motivación para decidir
Ahora bien, es el caso que el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, debidamente asistido por los profesionales de derecho abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y LINDA JOHNSON HERMOSO, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 84.024 y 51.278, presentó Recurso Extraordinario de Invalidación en contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril del 2015, la cual alegan que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incurrió en una violación grave al orden público procesal, al permitir la instalación de la audiencia preliminar, el día 17 de abril de 2015, sin la notificación del demandado INVERSIONES J.S. 2014, C.A., pues alegan que nunca fue notificada a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar primigenia, dado a que INVERSIONES J.S. 2014, C.A., es la persona jurídica contra quien se formulo la pretensión = sujeto pasivo de la pretensión y no INVERSIONES J.T., C.A., ya que el demandante nunca demando INVERSIONES J.T., C.A. = subversión de las reglas del procedimiento.-
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado precisa que si bien es cierto los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el recurso extraordinario de invalidación, se encuentran encuadrados en los actos procesales que incurrió esta Juzgadora al momento de sustanciar el presente asunto, en razón que el demandante en su escrito libelar señaló en la narración de los hechos, vid. al folio 01 que: …“ Ingrese a prestar servicios como trabajador (obrero) en el mes de febrero de 2008, con la empresa “Inversiones J.T. C.A.”, la prenombrada mercantil se encuentra registrada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 07- A, según se evidencia de copia simple que anexo marcado “A”. Mi patrono cambió de razón social a Inversiones J.S. 2014, C.A., la misma se encuentra inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 91-A de fecha, 26-06-2014 y de la cual anexo con copia simple marcada “B” empresa con la que finalizó mi relación laboral, es decir que trabajé con mi mismo patrono por siete (07). Las mercantiles descritas se dedican a una misma actividad, venta de verduras y legumbres al mayor en el mercado mayorista ubicado en la Intercomunal Maracay Turmero”…. De acuerdo a los alegatos, se puede evidenciar que la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió la presente demanda y mencionó que es en contra de la empresa INVERSIONES J.T. C.A., asimismo el auto de entrada, auto de admisión, cartel de notificación y certificación de la secretaria de la notificación se procedió a mencionar como entidad de trabajo demandada INVERSIONES J.T. C.A. y en la fecha de la audiencia preliminar inicial celebrada el 17 de abril de 2015 por este Juzgado se mencionó como parte demandada a INVERSIONES J.S. 2014 C.A., en razón a que, el demandante mencionó tanto en la intervención en la audiencia como lo estableció a su vez en su escrito libelar, que prestó sus labores para la entidad de trabajo INVEERSIONES J.T. C.A. y que luego cambió de razón social a INVERSIONES J.S. 2014 C.A., ya que siempre laboró bajo la supervisión del representante legal de ambas ciudadano que lleva por nombre JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, desempeñándose como OBRERO, en la dirección que se proporcionó en el libelo de demanda la cual fue objeto de mención en el cartel de notificación a nombre del mencionado ciudadano, quien el mismo fue debidamente notificado así como se evidencia de las actas procesales específicamente del cartel de notificación la cual fue recibido por su puño y letra, en fecha 25 de marzo de 2015, vid. folio 27 de la pieza principal.
De acuerdo a lo antes señalado, es menester precisar las causas de invalidación para la admisión del presente recurso extraordinario, la cual se contemplan en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 328:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Subrayado y negrita por este Tribunal)

De la norma antes transcrita se puede precisar que en el caso que nos atañe se puede presumir, que por notificar a la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A.
y no a la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., existió un error o un fraude cometido en la misma, no obstante de los mismos hechos esgrimido por la parte recurrente entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, y debidamente asistido por abogados, la cual reseñan de manera clara y precisa que tiene constituido dos registros de comercio que tienen como razón social los nombres antes precisados, por lo que en aplicación a los criterios reiterados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual ha establecido que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, por tal motivo estando este Tribunal suficientemente ilustrado que la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., esta representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, así como la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., siendo la última demandada y más aún que el actor alegó prestar servicios para ambas así como se evidencia en los hechos narrados en el escrito libelar, pudiendo esta Juzgadora constatar que el referido representante legal de ambas fue el que recibió la notificación de la demandada en el establecimiento comercial para la cual el accioanante prestó sus labores habituales. Así se decide.-
A mayor abundamiento es por lo que este Juzgado se le hace de imperiosa necesidad traer a colación la sentencia dictada por SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO TRANSPORTE SAET, S.A., la cual estableció:

… Omisis…

Validando tal argumento, la decisión sometida a consulta declaró con lugar la demanda de amparo al considerar que, efectivamente, a la accionante le había sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al resultar condenada en un proceso en el que jamás participó y del que, además, no se desprendía alguna evidencia que demostrara que entre la demandada y la presunta agraviada existiera relación económica tal que obligara solidariamente a ambas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)»… Omisis…

… Omisis…
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa…


De acuerdo al criterio antes transcrito, la cual esta Juzgadora comparte a plenitud y dado a que el presente recurso extraordinario no se enmarca en ninguna de la causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y precisando de manera reiterada esta Juzgadora que el Derecho Laboral Venezolano, es materia de interés social, pues el juez tiene la obligación de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos y siendo que en el presente caso el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, funge en la administración, disposición y dirección en las sociedades mercantiles INVERSIONES J.T. C.A e INVERSIONES J.S. 2014 C.A., entidades de trabajo que señaló el actor que mantuvo una relación de trabajo y más aún que el referido ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, fue el que recibió debidamente la notificación cumplida por este Juzgado en el asunto llevado bajo la nomenclatura DP11-L-2015-000272 y no demostrándose fraude alguno en la notificación practicada y consignada por el alguacil de este despacho, funcionario competente para realizarla, es por lo que forzosamente se pasa a declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación propuesto por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, debidamente asistido por los profesionales de derecho abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y LINDA JOHNSON HERMOSO, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 84.024 y 51.278, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.T. C.A e INVERSIONES J.S. 2014 C.A.
III
Decisión
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedmiento Civil, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD Recurso de Invalidación propuesto por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, debidamente asistido por los profesionales de derecho abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y LINDA JOHNSON HERMOSO, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 84.024 y 51.278, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.T. C.A e INVERSIONES J.S. 2014 C.A. Se ordena la notificación de la parte recurrente. Asimismo, una vez que conste en auto la notificación de la parte recurrente, comenzará a computarse los días hábiles para que ejerzan los recursos correspondientes, transcurrido y vencido el mismo se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA

MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA

LILIANA GOTA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

LILIANA GOTA
ASUNTO NRO. DP11-X-2015-000012
MGBA/lg