REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001225
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.277.359.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAUDY TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.244.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES AFUEGOLENTO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 25 de noviembre 2014, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.277.359, debidamente asistido por la abogada LAUDY TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.244 contra la entidad de trabajo INVERSIONES AFUEGOLENTO C.A. Este Juzgado, se abstiene de admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, el ciudadano Jhonny Guedez, en su carácter de alguacil de este circuito judicial, consigno actuación la corre inserta al folio 18 del expediente, donde las resultas de la notificación de la parte actora fue negativa, en razón de ello esta rectora en fecha 21 de julio 2015, suscribió actuación donde señalo que por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, se ordena efectuar la notificación de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR BECERRA, cédula de identidad No. V-5.277.359, mediante boleta de notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, haciéndosele saber que este Despacho acogiendo los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, y conforme a las facultades conferidas al Juez en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó concederle un lapso de diez (10) hábiles, computados a partir de la constancia que deje en el expediente el alguacil encargado de practicar dicha notificación, y transcurrido éste, se comenzará a computar el lapso de apercibimiento, de dos (02) días hábiles, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora dejo transcurrir el lapso supra señalado, sin realizar la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.