REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000597

PARTE ACTORA: ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RODRIGUEZ BARRIOS, cédula de identidad No.15.991.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.238.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

El presente proceso se inicia en fecha 10 de noviembre 2014, mediante acción interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RODRIGUEZ BARRIOS, cédula de identidad No.15.991.856 debidamente asistido por el abogado FRANKLIN RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.238, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este juzgado, quien aplico la figura del despacho saneador, subsanado el mismo, fue admitido en fecha 21-1-2015, practicándose la notificación en fecha 17-6-2015; procediendo el secretario a certificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.238, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RODRIGUEZ BARRIOS, tal como se evidencia del poder notariado inserto al folio 29 de los autos y de la no comparecencia a la audiencia de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 26 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-4-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RODRIGUEZ BARRIOS, cédula de identidad No.15.991.856 y la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A.
2.-. La ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, prestó sus servicios para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A como docente de planta llegando a ocupar el cargo de coordinadora con la misma remuneración mensual.
3.- Que la demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 25-1-2010 hasta el día 9-1- 2015, cuando renuncio de forma voluntaria.
4.- Devengando un salario diario de Bs.237,00, para el momento de la renuncia.
Ahora, esta rectora pasa a revisar los conceptos demandados:
PRIMERO Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 25-1-2010 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 9-1- 2015, debe calcularse a razón de salario integral y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral.
Efectuado el cálculo, dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado (5) es igual a 150 días de salarios, más ocho días adicionales son 158 multiplicados por el último salario integral de Bs.260,54 el resultado es Bs.39.084; en razón de ello esta juzgadora condena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HEROES DE CARABOBO C.A a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.084,00). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO VACACIONES y BONO VACACIONAL ANUALES: el actor manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de 15,16,17 y 18 días para una suma de 66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 237, tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.15.642,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO. El pedimento relativo al pago de utilidades vencidas y no canceladas resulta procedente, en razón de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por consiguiente es viable tal concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello le corresponde al trabajador 30 días de salarios multiplicados por el salario diario correspondiente a cada período, el resultado es VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.202,85) por todos los años demandados; monto este que esta rectora condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.



AÑOS
Días
Salario diario
Total
2010 15 129,17 1.937,55
2011 15 151,02 2.265,30
2012 30 200,00 6.000,00
2013 30 200,00 6.000,00
2014 30 200,00 6.000,00
22.202,85

CUARTO: BONO DE ALIEMNTACION NO CANCELADO. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27/12/2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

En el caso de marras la demandante no específico en su escrito libelar cuales fueron los días laborados, contraviniendo lo establecido en la normativa legal; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada (Bs. 76.929,00), causados desde el 9-1-2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (9-1-2015); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.