Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2014, por la Abogada ANA DE LA CRUZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.266, I.P.S.A. Nro. 85.688, quien actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, titular de las cédula de identidad número V-11.980.981, incoa contra Litis consorcio pasivo, las Entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A. y PORCELANIC, C.A.”, empresas debidamente inscritas según los siguientes datos: “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A.”, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2.002, bajo el Nro. 79, tomo 27-A, representada por los ciudadanos ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, titular del documento de identificación No. E-81.740.082, en su condición de Presidente y el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA BOHÓRQUEZ, titular del documento de identificación No. E-81.519.988, en su condición de Gerente; PERFIPLASTS, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 2.005, bajo el Nro. 36, tomo 77-A, representada por los ciudadanos ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, titular del documento de identificación No. E-81.740.082, en su condición de Presidente y el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA BOHÓRQUEZ, titular del documento de identificación No. E-81.519.988, en su condición de Gerente; y “PORCELANIC, C.A.”, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.009, bajo el Nro. 42, tomo 31-A, representada por las ciudadanas MARTHA YANETH RONDÓN OCHOA Y NATHALIE ELVIRA LEONARDEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.330.100 y V-12.994.347, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Se dictó auto de recibo el día 17 Marzo de 2014, tal como consta y riela en el folio 116. El día diecinueve (19) de Marzo del mismo año; se dicta auto contentivo de despacho saneador y se ordena librar boleta de Notificación a la parte actora y en los folios 119 al 125, consta la subsanación efectuada por la accionada; el 25 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión y se ordenó a librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. El 06 de Octubre de 2014, el Alguacil Angel Esser, consigna resulta del cartel librado a la entidad de trabajo “PORCELANIC, C.A.”, con resultado positivo. En el folio 136, y en el folio 137, consta dos diligencias de la parte actora, en la primera solicita que se practique la notificación de las demandadas “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A.” en el domicilio comercial de “PORCELANIC, C.A.”; y en la segunda donde peticiona a este despacho oficiar al SENIAT , para que suministre información sobre las tres empresas demandadas “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A. y PORCELANIC, C.A.” y sobre el ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, demandado en su condición de persona natural. En el folio 138, riela auto negando lo solicitado en las diligencias anteriormente referidas. El 06 de Abril de 2015, la Apoderada de la parte Actora Abogada Yamelis Portillo, diligencia solicitando información de la notificación de las otras dos entidades de trabajo demandadas “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A.”; dándole respuesta por auto y se ordenó además oficiar al alguacilazgo para que informe a este despacho al respecto. En los folios 142 y 143, consta la consignación de la notificación de la entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A.”, efectuado por el Alguacil Angel Esser, con resultado positivo. En los folios desde el 144 al 147, consta la consignación del Alguacil Angel Esser, con resultado negativo, cartel librado para notificar al ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, demandado en su condición de persona natural; es por lo que en auto de fecha 22 de Mayo de 2015, se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección. El día 05 Junio de 2015, la Apoderada de la parte Actora Abogada Yamelis Portillo, diligencia informando a este Juzgado que Desiste de la Notificación del ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, demandado en su condición de persona natural, a lo que el Tribunal respondió por auto de fecha 08 del mismo mes año, solicitando que aclarara lo solicitado. El día 13 de Julio de 2015, tal como consta en autos en el folio 151, la Apoderada de la parte Actora Abogada Ana de la Cruz Rangel, diligencia pidiendo que se deje sin efecto la notificación del ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, demandado en su condición de persona natural y el día 14 de Julio de 2015, tal como consta en autos en el folio 152, la Apoderada de la parte Actora Abogada Ana de la Cruz Rangel, vuelve a diligenciar sin haber podido dar respuesta a la anterior por este Despacho, manifestando que Desiste del Procedimiento respecto al ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO; lo que es Homologado en fecha 15 del mismo mes y año. Riela al folio 154 la certificación de la Secretaria, por lo que al día siguiente a esta actuación comienza a correr el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. En los folios 155 y 156, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día 03 de Agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada las entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A. y PORCELANIC, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, titular de las cédula de identidad número V-11.980.981, quien asistió debidamente asistido por la Apoderada Judicial Abogada ANA DE LA CRUZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.266, I.P.S.A. Nro. 85.688, y así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo existió según los hechos plasmados por el actor en el libelo de la demanda con el grupo de empresas o entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., y PERFIPLASTS, C.A.”, el cual se inició entre la parte actora ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, con las Sociedades Mercantiles “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A. y PERFIPLASTS, C.A.”, desde el 20 de Mayo de 2.006.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, con las entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., y PERFIPLASTS, C.A.”, quienes funcionaban dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil “PORCELANICS, C.A.”.
3. El Trabajador ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, devengaba un salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38,00), y un salario integral de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 48,50).
4. Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Operador de máquina, dentro de un horario de 07:30 a.m., a 06:00 p.m., con una hora de almuerzo
5. Que el día 12 de septiembre de 2007, a las 08.10 a.m., estando el actor en cumplimiento de sus labores, le OCURRIÓ UN ACCIDENTE LABORAL, estando en su jornada de trabajo que le generó la AMPUTACIÓN DE LA MANO IZQUIERDA.
6. Que en fecha 13 de Septiembre 2007, se realizo la declaración del accidente, tal como consta en los folios 22 y 23 del expediente.
7. Que el informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, fechado 08/06/2012, documento administrativo que riela a los folios 26 y 27 del expediente de la causa, el cual determina como causas del Accidente las siguientes:
Causas Inmediatas:
• Atrapado por Maquina Moledora de Plástico
• Máquina mal diseñada, ya que el trabajador manifiesta que la misma era artesanal, construida de forma casera.
• Ausencia de dispositivos de control o seguridad.
• Falta de un Bloqueo efectivo de corriente.
Causas Básicas:
i. Falta de adecuación de la máquina para la tarea ya que la misma era artesanal y fue construida de forma casera según manifestaciones del Trabajador.
ii. Ausencia de Procedimientos de Trabajo Seguro.
iii. Fallas o inexistencia en la detección, evaluación, y gestión de los riesgos derivados de los equipos.
8. Que en fecha 0cho (08) de junio de 2012, el médico Joel Morejón Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 82.346.078, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA MANO IZQUIERDA, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran el uso de ambas manos; documento administrativo que riela a los folios 29 y 30 del expediente de la causa.
9. Que a pesar de las actuaciones administrativas, que rielan a los autos donde se identifica como único patrono del trabajador siniestrado a la entidad de trabajo “PERFIPLASTS, C.A.”; sin embargo, a razón que las empresas “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A.” y “PERFIPLASTS, C.A.”, están representadas por los ciudadanos ciudadano EDGAR FERNANDO BARRERA CARDOZO, titular del documento de identificación No. E-81.740.082, en su condición de Presidente y el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA BOHÓRQUEZ, titular del documento de identificación No. E-81.519.988, en su condición de Gerente, aunado al hecho de que ambas entidades de trabajo funcionan en el mismo domicilio comercial, de allí que considera quien aquí se pronuncia que estamos ante la presencia de un grupo de empresas, arropándolas la consecuencia jurídica fáctica de ser solidariamente responsables de acuerdo a las disposiciones que contempla el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así mismo, dichos hechos encuadran dentro del contenido del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, que se cita:
“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) “Existiere relación de dominio accionario de una de las personas jurídicas sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”
y b) “las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas”.
Cabe destacar además, los criterios sostenidos por Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre la tesis de la responsabilidad Objetiva al señalar:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
A razón del contenido del referido artículo y constatación de los hechos admitidos en esta caso por la incomparecencia de la parte demandada, se concluye en declarar la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, que emergen de una misma explotación y actividad económica con el uso inclusive del nombre y emblema de la demandada “PORCELANATO Y CERAMICAS, C.A.”, “PERFIPLASTS, C.A.” y “PORCELANICS, C.A.”;y esta última entidad de trabajo, por considerar quien aquí se pronuncia que ciertamente encuadra dentro de los ordinales 3 y 4 del Art. 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, quien además se beneficiaba del trabajo del mismo y en consecuencia se declara la existencia de Responsabilidad Solidaria, entre el litis consorcio pasivo demandado de este proceso constituidos por las entidades de trabajo “PORCELANATO Y CERAMICAS, C.A.”, “PERFIPLASTS, C.A.” y “PORCELANICS, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
A razón de la referida sentencia y de los hechos narrados por la parte actora que han quedado como admitidos por la demandada por su incomparecencia a la primigenia, este Tribunal pasa a analizar el caso para posteriormente pronunciarse respecto a los conceptos demandados por el actor en atención al Accidente Laboral, del cual fue objeto.
Para éste análisis es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En el caso de este asunto el empleador según el informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, fechado 08/06/2012, documento administrativo que riela a los folios 26 y 27 del expediente de la causa, determinó como causas del Accidente las siguientes:
Causas Inmediatas:
• Atrapado por Maquina Moledora de Plástico
• Máquina mal diseñada, ya que el trabajador manifiesta que la misma era artesanal, construida de forma casera.
• Ausencia de dispositivos de control o seguridad.
• Falta de un Bloqueo efectivo de corriente.
Causas Básicas:
• Falta de adecuación de la máquina para la tarea ya que la misma era artesanal y fue construida de forma casera según manifestaciones del Trabajador.
• Ausencia de Procedimientos de Trabajo Seguro.
• Fallas o inexistencia en la detección, evaluación, y gestión de los riesgos derivados de los equipos.
De dichas conclusiones de la investigación, donde se observa que hay circunstancias avaladas en el informe que le acarrea responsabilidad a la parte demandada, por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia; amén que el patrono conocía las condiciones riesgosas, pues se trataba de una maquina de fabricación casera. Cabe destacar que en casos como estos el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común; en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño por responsabilidad objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa o mala fe en la ocurrencia del infortunio del trabajo, tal como se verificará en este asunto seguidamente.
Como punto previo, antes de entrar a calcular los conceptos que aspira la parte accionante, se observa que en libelo de la demanda, folio 11, establece el concepto de Responsabilidad Objetiva del patrono o patrona, y en otro punto peticiona el daño moral como dos conceptos distintos y separados, observando que en el primero de los señalados no cuantifica en bolívares dicho concepto, razón por el cual se dictó el dispositivo de fallo como parcialmente con lugar, pues se interpreta que demando dos veces el mismo concepto.
PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada constituida por el litis consorcio pasivo Sociedades Mercantiles “PORCELANATO Y CERAMICAS, C.A.”, “PERFIPLASTS, C.A.” y “PORCELANICS, C.A.”, que donde se desempeñaba el accionante como Operador de Máquina, según consta en informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, fechado 08/06/2012, documento administrativo que riela a los folios 26 y 27 del expediente de la causa, donde se narra que el ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI se encontraba efectuando sus labores cotidianas con la Máquina molino para plástico, y la preparaba para hacerle mantenimiento, el cual para ello se levanta la Tolva, quedando al descubierto las cuchillas, el trabajador se retiró a tomar agua, pero al regresar resbala por los desechos de plástico que despide la máquina, busco levantarse apoyándose en la máquina, y con un movimiento del miembro inferior derecho, específicamente la rodilla golpea el botón de encendido y se activan las cuchillas, y le amputa la mano izquierda; todo estos hechos tal y como quedó demostrado en el informe ocurrió en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente, la Máquina Moledora de Plástico, agente que produce la lesión, no contaba con la guarda protectoras en sus partes móviles, lo que permitió que al resbalarse, y querer levantarse activar la máquina. Y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar los accidentes de trabajo, emitió en fecha 0cho (08) de junio de 2012, como un ACCIDENTE DE TRABAJO, por AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA MANO IZQUIERDA, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran el uso de ambas manos; es por lo que este juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.106.215,00), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 2.190 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 48.50. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: De conformidad al Artículo 1185 del Código Civil se acuerda condenar este concepto, a razón que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo que genera en consecuencia la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, padecida por el ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, lo que representa una alteración de su calidad de vida, porque esta lesión lo limita para las actividades que requieran el uso de ambas manos.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos, de fecha 0cho (08) de junio de 2012, donde se calificó y certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA MANO IZQUIERDA, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran el uso de ambas manos, que genera en el accionante.
3) En cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis pues le afecta el hecho que le llamen ya no por su nombre sino como el Mocho.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Operador de Máquina.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, del Informe se la Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 08/06/2012, que riela a los folios 26 y 27 del expediente y según la Certificación del accidente que lo califica de carácter como Laboral, el incumplimiento de las obligaciones patronales por cuanto se determinó como causas del Accidente las siguientes:
Causas Inmediatas:
• Atrapado por Maquina Moledora de Plástico
• Máquina mal diseñada, ya que el trabajador manifiesta que la misma era artesanal, construida de forma casera.
• Ausencia de dispositivos de control o seguridad.
• Falta de un Bloqueo efectivo de corriente.
Causas Básicas:
• Falta de adecuación de la máquina para la tarea ya que la misma era artesanal y fue construida de forma casera según manifestaciones del Trabajador.
• Ausencia de Procedimientos de Trabajo Seguro.
• Fallas o inexistencia en la detección, evaluación, y gestión de los riesgos derivados de los equipos.
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6) Capacidad económica del patrono: La actividad de las Sociedades Mercantiles “PORCELANATO Y CERÁMICA, C.A., PERFIPLASTS, C.A., se observa de las documentales aportadas con el libelo de demanda, un capital social de las empresas con solides económica.-
Ahora bien, este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00).
TERCERO: POR SECUELAS. Establecida en el Párrafo Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Art. 71 ejusdem. Este Juzgado acuerda este concepto a razón de que el referido artículo estable unos supuestos que se cumplen en este asunto, respecto a que cuando las secuelas del Accidente Laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de gananciales, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, se considera equiparable, a los fines de la Responsabilidad Subjetiva del empleador, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad de dinero equivalente a Cinco (05) años de salario contado por días continuos. Dicho criterio concatenado con la circunstancia que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por en la cantidad de Los cuales calculo al último salario devengado por mi mandante y que es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.88.512.50). Monto que corresponde a los 1.825 días continuos, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 48.50 arroja el monto condenado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: POR LUCRO CESANTE: Con relación a este punto, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) dejó sentado lo siguiente: “… para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”. En razón de esta tesis de la Sala y tomando en cuenta que el lucro cesante es un concepto que puede demandarse en forma autónoma, y que para su procedencia, se requiere demostrar el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad, lo cual, quedó perfectamente demostrado en el acta de investigación, y por cuanto la lesión causada al actor con ocasión del Accidente Laboral lo ha dejado una limitación funcional en su mano izquierda lo que le impide continuar con su vida cotidiana, además que lo limita para conseguir trabajo en otras empresas pues con el simple hecho de verlo, inmediatamente es rechazado por su condición visible de la perdida de su miembro superior izquierdo. En consecuencia y de conformidad Art. 1273 del Código Civil, concatenada a la Doctrina Reiterada y Conteste de la Sala de Casación venezolana, el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer es de 55 años. (Tomo 1, página 367 Sentencia 19-02-1981, JURISPRUDENIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tomo 72, páginas 458 y 459 de la JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY); teniendo como base que para el día del accidente el actor tenía 35 años de edad, lo que resta al actor un promedio de vida útil de 25 años, que es lo mismo decir 9.125 días, que a razón del último salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.38.50) diarios arroja; en consecuencia se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.351.312,25). Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
PRIMERO: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la primera de las demandadas, por cuanto han sido demandadas como un grupo económico, por efecto de la solidaridad que las arropa a todas en este asunto , es decir, a partir del 14 de Mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
SEGUNDO: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
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