Visto que el día diez (10) de Marzo de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y PTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano CALED JACOBO OSTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.643.236, asistido por la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.337.843, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.937; en contra de “POLLO BROASTER EL RICO ARTURO, C.A.
Visto asimismo que correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, dándose por recibido el 17 de Marzo de 2014 (folio 8) y que el 19 de Marzo de 2014 (folio 9) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley, siendo imposible su cumplimiento, conforme declaración rendida por el Alguacil Eduardo Rodríguez, en la consignación con resultado negativo de fecha 21 de abril de 2014 (folio 14), quien manifestó que las instalaciones de la empresa se encontraban cerrado, entrevistándose con personas que trabajan en la zona aledañas, informándome que desde dicho local se encuentra clausurado desde hace aproximadamente dos (02) meses, En el folio 15 consta auto de fecha 23 de Abril de 2014, donde este Despacho le solicitó a la parte actora nueva dirección para notificar a la parte demandada en este expediente.
Visto que la última actuación que consta en el expediente es de fecha 23 de Abril de 2014; observándose que ya ha transcurrido más de un (1) año de esa última actuación, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Abril de 2014, hasta el día de hoy 14 de Agosto de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un (01) año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Y ASI SE DECLARA.
En apoyo de la presente Decisión, se hace referencia a la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra INMACA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la cual se dejó establecido que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, es una carga de la parte interesada, una vez verificado que el accionante no impulsó la notificación de la parte demandada, lo cual le fue requerido expresamente por este Despacho. Y ASI SE ESTABLECE.