Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2015, incoada por la ciudadana AURA ELENA YZQUIEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.550.157, quien compareció debidamente asistida por los Abogados en ejercicio KIRG LEWIS GUZMAN USECHE Y ABELANDYS RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211 y V- 13.132.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.510 y 215.668; contra la entidad de trabajo Entidad Trabajo “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 2.010, bajo el Nro. 47, tomo 21-A, representada por el ciudadano FELIPE JOSÉ COLADO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.680.977, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día 18 de Junio de 2015, tal como consta y riela en el folio 20. El día 22 del mismo mes y año se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada la cual se materializó el día 15 de Julio de 2015, tal como consta en autos en los folios 23 y 24, en virtud de la actuación del alguacil Jhonny Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.599. En el folio 25, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En el folio 26, consta consignación de Poder Apud -Acta, otorgado por el actor el día 03 de Agosto del año 2015. En el folio 27, consta el contenido del acta de la Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo el día 10 de Agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona de los Abogados en ejercicio KIRG LEWIS GUZMAN USECHE Y ABELANDYS RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211 y V- 13.132.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.510 y 215.668, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora ciudadano AURA ELENA YZQUIEL HERRERA, y la entidad de trabajo “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.”, desde el 01 de Junio de 2.010, hasta el 07 de Julio de 2013, tal como se desprende del informe de investigación, que riela a los autos desde el folio 30 45.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor AURA ELENA YZQUIEL HERRERA, y la entidad de trabajo “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.”, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
3. El Trabajador, devenga un salario promedio mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.457,00), es decir, OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 81,00) salario promedio diario.
4. Que el cargo que desempeñó a favor de la demandada fue el de Remisllera, de conformidad al Informe de Investigación, que riela a los folios desde el 39 al 45.
5. Que en el referido Informe de la Investigación, que riela a los folios desde el 39 al 45, levantado por la TSU Carmen Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.333.279, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Trabajo I, establece en las conclusiones del análisis: que existían factores de riesgo para lesiones musculos esqueléticos, que incumplía con obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas COVENIN.
6. Que en el 17 de Septiembre 2012, la actora AURA ELENA YZQUIEL HERRERA compareció a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, desde el año 2011, consistente en dolor lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo concomitantemente parestesia, por lo que se ordena su evaluación y el 30 de Abril del año 2015, certifico que se trata de una Prominencia Discal L-1, L-2; (COD. CIE 10M-50-0) y lo considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el Art. 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de la discapacidad de un 26%, con limitación para realizar movimientos repetitivos continuos de flexión, extensión, y lateralización de columna lumbar, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma contínua.
Asimismo, considera esta Juzgadora precisar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no hará en la dispositiva del fallo. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención a la enfermedad del cual fue objeto.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas, e incumplió con la notificación ante el Instituto de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En caso de que el trabajador demuestre alguno de los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cabe destacar que el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, en aplicación de la teoría del riesgo profesional, consistente en la responsabilidad patronal de reparar dicho daño o Responsabilidad objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. Todos estos supuestos serán valorados y si procede condenados a continuación:

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4to. DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (Responsabilidad Subjetiva): Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada Entidad Trabajo “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.”, por su incomparecencia a la Audiencia Primigenia en este asunto, que la ciudadana sufre de una Enfermedad Ocupacional calificada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el Art. 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de la discapacidad de un 26%, según consta en Oficio de Certificación: 0389-11, realizado por la funcionaria Dra. Carmen Zambrano G., en su condición de Médica del Servicio de Salud Laboral. Geresat Aragua, fechada 30 de Abril de 2015, aunado al hecho que el informe de investigación establece en sus conclusiones que se constató la existencia de factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, que incumplía con obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas COVENIN; en consecuencia, esta juzgadora a razón de ello declara procedente este concepto y condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 168.137,25), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 1.825 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 92,13. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL (Responsabilidad Objetiva): Este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00). En tal sentido, el trabajador que sufre una enfermedad de carácter ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias de hecho aportadas por el actor en su libelo de demanda, los cuales quedaron como hechos admitidos a razón de la incomparecencia a la audiencia primigenia por parte del demandado del presente expediente, y que son:
1) La entidad o importancia del daño físico o psíquico sufrido (la llamada escala de los sufrimientos morales): De las actas del expediente quedó establecido que la enfermedad le ha producido baja autoestima, irritabilidad con familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo.
En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación del INPSASEL, y según expresa la parte actora en el libelo de la demanda la enfermedad que sufre el actor tiene gran repercusión, no sólo en su vida ocupacional, sino, en su vida social y familiar.
2) Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Se presume el dolo o la culpa de la demandada por haber incumplido con las Normas de higiene y seguridad Industrial, tal como consta en el informe de la Investigación, que riela desde los folios el 39 al 45, suscrito por la TSU Carmen Aguilar, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Trabajo I; aunado al hecho de que al ingreso de la trabajadora, la empresa no le realizaron ninguna evaluación médica previa, para verificar las condiciones de salud del trabajador, ni fue advertido de las condiciones inseguras, ni de los riesgos que estaba expuesto con el ejercicio del servicio por el cual fue contratado.
3) En cuanto a la conducta de la víctima: No se observó que víctima nunca desplegó una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causarle la enfermedad que sufre; desprendiéndose entonces que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente la enfermedad ocupacional.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se evidencia de las actas procesales que la trabajadora ha cursado estudios hasta el Bachillerato, y expresa que es una persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar; de lo que se deduce que la trabajadora tenía una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.
5) Capacidad económica del patrono: Expresa la demandante que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAPELERAS VENEZOLANAS, C.A.” es una empresa económicamente sólida, posee muchos años de experiencia en la Elaboración de Productos de papel, comercialmente consolidada y con capacidad económica. De los datos suministrados por la parte actora se concluye que de acuerdo a la actividad realizada por la demandada, se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

TERCERO: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Con relación a este punto, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) dejó sentado lo siguiente: “… para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”. En razón de esta tesis de la Sala y tomando en cuenta que el lucro cesante es un concepto que puede demandarse en forma autónoma, y que para su procedencia, se requiere demostrar el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad, lo cual, quedó perfectamente demostrado en el acta de investigación, y por cuanto la lesión causada al actor con ocasión del Accidente Laboral lo ha dejado una limitación funcional en su mano izquierda lo que le impide continuar con su vida cotidiana, además que lo limita para conseguir trabajo en otras empresas pues con el simple hecho de verlo, inmediatamente es rechazado por su condición visible de la perdida de su miembro superior izquierdo. En consecuencia y de conformidad Art. 1273 del Código Civil, concatenada a la Doctrina Reiterada y Conteste de la Sala de Casación venezolana, el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer es de 55 años. (Tomo 1, página 367 Sentencia 19-02-1981, JURISPRUDENIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tomo 72, páginas 458 y 459 de la JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY); teniendo como base que para el día del accidente el actor tenía 51 años de edad, lo que resta al actor un promedio de vida útil de 3 años de vida útil, que es lo mismo decir 1.095 días, que a razón del último salario básico diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios, lo que da como resultado Bs. 89.680,50; monto este al cual se le aplica el porcentaje de discapacidad de 26%; lo que arroja como consecuencia el monto que se condena a la demandada a pagar por este concepto por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.316,93). Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

PRIMERO: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la primera de las demandadas, por cuanto han sido demandadas como un grupo económico, por efecto de la solidaridad que las arropa a todas en este asunto , es decir, a partir del 14 de Mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-

SEGUNDO: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Hay condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.