De la revisión efectuada a la diligencia que riela a los autos al folio 28, presentada por el Abogado en ejercicio Mao Santiago, I.P.S.A. Nro. 79.984, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANDREINA DE JESUS MONTAÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.436.599, en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado contra la Entidad de Trabajo “RESTAURANT DON QUIJOTE, C.A,”. Este Tribunal observa que el referido abogado reforma el libelo de demanda al incorporar como parte demandada en forma solidaria, al ciudadano JAIRO PASTOR MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.882, en su condición de persona natural; de conformidad al Art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; implicando tal circunstancia una reforma de los supuestos de hecho y de derecho reflejados en el primer libelo de demanda, bajo los cuales fueron admitidos, es por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Dadas las circunstancias suscitadas en el proceso en donde la parte actora reforma la demanda incorporando un demandado en forma solidaria en este proceso, se hace imperioso en pro de garantizar la Tutela judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y actuando como Rectora del Proceso, de conformidad al contenido de los artículos 1, 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil;