De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintiocho (28) de Julio de 2015, el cual ha sido iniciado por la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.511.440, a través de su Apoderado Judicial Abogado Mao Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.005; e inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.984, facultad que consta a los autos a los folios 5 y 6; por motivo de Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo “METRO SHOP 3000, C.A.”. En esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 31 de mismo mes y año; procediendo la ciudadana Jueza a revisar el contenido de la presente demanda; y a razón de plasmado en el escrito de demanda pasa a decidir conforme a los hechos allí narrados en los términos siguientes:
PRIMERO: En el Libelo de la demanda la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.511.440, narra que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A., desde el 21 de Abril de 2014, hasta el 21 de Enero de 2015, en el cargo de Supervisora; por lo que de ello se desprende que tuvo una antigüedad con la demandada de 9 meses de servicio. Alegando además la accionante, que la demandada no la inscribió en el Sistema Integral de la Seguridad Social, por ende tampoco efectuó los pagos para los aportes a favor de la demandante, para ser acreditados a favor de la actora, para cubrir la acreencia a su favor por Seguridad Social, por Régimen Prestacional de Empleo, y por el de Vivienda y Hábitat.
SEGUNDO: Cabe destacar que la accionante lo que demanda única y exclusivamente es el pago por la cantidad de Bs. 50.000,00, a sabiendas que la única forma cumplir con esta obligación a la entidad de trabajo demandada es a través del cumplimiento de una obligación de hacer y no de dar, por cuanto las cotizaciones no aportadas por la demandada respecto a los Beneficios parafiscales de Seguridad Social, Régimen Prestacional de Empleo, y el de Vivienda y Hábitatsolo pueden ser acreditadas ante en ente administrativo que ordena la ley, tal como se explicara más adelante, y en completa sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que previo analicis de las sentencias aportadas en el libelo de la demanda por parte de la accionante, de las cuales difiere este Despacho, ya que esta demanda se trata de un caso con circunstancias diferentes a las dirimidas por la Sala y los Tribunales Superiores Laborales de Venezuela, pues en dichos fallos no solo demandan estos beneficios laborales de carácter parafiscal, sino que además demandan otros conceptos o beneficios laborales inherentes a la relación laboral, en virtud de la terminación de la relación y la involuntariedad del patrono de pagar espontáneamente en el termino establecido en la ley.

A razón de ellos se haces menester traer a colación un extracto de las mas resaltantes sentencia que tocan el tema, y que se indican a continuación:

ASUNTO: AP21-L-2007-005388
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, obrero-vigilante, titular de la Cédula de Identidad número 8.083.813.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ MUDARRA y JACQUELIN DELFIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 526.213 y 48.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN VECINAL DE CATIA (FUNVECAT)”

“…En cuanto al Paro forzoso, que su decir, le corresponden, por la no inscripción oportuna por parte del patrono ante el IVSS, tal concepto en este ámbito es improcedente, primero por cuanto no expresa el accionante en su libelo que la empresa le haya efectuado algún tipo de descuento de esa naturaleza y segundo y lo mas importante es que el reintegro de dichas cotizaciones no pueden ir directamente al trabajador por el simple hecho del no cumplimiento de la empresa en lo referente a la inscripción de el o sus trabajadores, no obstante, tendría el o los laborantes que se sientan afectados por tal situación acudir ante el Órganos Administrativo competente, en este caso el Instituto Venezolano de Seguro Social para que éste a su vez active el procedimiento administrativa correspondiente en contra de la empresa evasora, quien a la postre se encargará de aplicar los correctivos necesarios para que tal situación sea solventada a favor de el o los trabajadores que gozan de la seguridad social. Para abundar en el tema es bueno traer a colación los siguientes fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N°592 del 22-03-2007 con Ponencia del Magistrado Perdomo:

“(…) Ahora bien, en cuanto al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron retenidas por el patrono, en razón de no haber sido inscrito y porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente su reclamo (…)”

Y Sentencia N° 1185 del 05-06-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora:

“(…) En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador (…)”

De igual forma, se cita la Sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, cuyos datos son: “FECHA: 28/06/05, PARTES: ALEIDA VELAZCO vs. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Y OTRAS ASUNTO N° AP21-R-2005-000349, TRIBUNAL: QUINTO (5) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS:

“…independientemente de la insolvencia reconocida por las codemandadas; en virtud de que de conformidad con la previsión del artículo 102 de la Ley, trascrito supra, las cotizaciones se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que si bien la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, si el empleador no retiene la cotización igual el seguro social la entiende y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, quien está amparado por la seguridad social desde el momento de su inscripción, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora…
El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas… y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente…”

“…Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social, no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al Sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas; por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…” (subrayado del Tribunal).

“…Criterios que este Tribunal hace suyo, y en consonancia con lo señalado ut-supra se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece…”

En este mismo orden de ideas y a razón de que lo expuesto y solicitado por la accionante engrana dentro los criterios sostenidos tanto por los Tribunales Superiores del Trabajo y los criterios reiterados y contestes de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que los aportes no acreditado en los diferentes sistemas de seguridad social, el cual si bien es cierto causa un daño dicho incumplimiento a la demandante, dichas retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional, dichas contribuciones parafiscales, según criterio de la Sala quien considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)”. Concluyendo entonces, que los aportes no realizados por la trabajadora en los diferentes entes, a pesar que son contribuciones vinculadas al hecho social trabajo y en razón de ello lo demandada, está en la obligación del patrono de enterarlas en dicho ente, y queda en manos de la trabajadora realizar la respectiva denuncia a los entes antes mencionados, para que exijan el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas, a fin de que la misma pueda en el futuro disfrutar de los beneficios correspondientes. En razón de lo anterior se declara improcedente el presente reclamo a través de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado luego del análisis pormenorizado de este asunto, considera que por argumentos esgrimidos supra y en base al contenido del art. 124 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ser declarada Inadmisible la presente demanda, por improcedente los conceptos pretendidos en este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.