REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 10 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DH12-X-2015-000019
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2015-00052
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES DASIFER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 91.683
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nª 368-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, Expediente Nª 043-2014-06-00313
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
M O T I V A
Abierto como se encuentra el presente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar para fundamentar su solicitud, que la ejecución del acto administrativo le causaría graves perjuicios patrimoniales lo cual atentaría de manera cierta contra su funcionabilidad y operatividad, esto si se toma en cuenta el tipo y tamaño de empresa de la que se trata. Así mismo, citando la doctrina forense, específicamente sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, para que sea admitida cautelar solicitada, es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos específicos, a saber: 1.- La existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, previamente admitido; 2.- La ponderación de los intereses generales y 3.- El análisis del principio de proporcionalidad.
Argumenta la parte solicitante que el primero de éstos requisitos se encuentra cumplido con el ejercicio del recurso que riela al cuaderno principal, el cual está debidamente admitido. Respecto al segundo considera que no se afectaría desfavorablemente con la suspensión solicitada algún interés social, particular, colectivo o general. Respecto al tercero esgrime que de no suspenderse los efectos, se verá forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio. Así mismo alega que de pagar la multa, el reintegro o recuperación de dicha cantidad de resultar luego favorecidos con la decisión de anulación del acto resultaría, por decir lo menos, altamente difícil o casi imposible, indicando, se cita: “…y esto no es un simple decir sino por el contrario una realidad que no escapa al conocimiento general y que lo sabemos de la experiencia común de quienes vivimos la realidad actual....” fin de cita.
A tales efectos resulta necesario invocar la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual dispone:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Subrayado del Tribunal.
La parte recurrente alega que del expediente administrativo se evidencian las violaciones de orden constitucional encontradas en el mismo, que el órgano administrativo actuó en contravención con el ordenamiento jurídico al excederse sobremanera del límite máximo al que está legalmente facultada al imponer este tipo de sanciones.
La Sala Político Administrativa, en su criterio diuturno ha dejado establecido que la simple alegación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares -fumus bonis juris y periculum in mora- no llevará a otorgar la medida cautelar solicitada, debiendo ser probados en autos estos hechos.
Por otro lado en el asunto bajo estudio se verifica que los fundamentos del ánimo de buen derecho se refieren precisamente a los fundamentos de la pretensión planteada en el mismo recurso contencioso administrativo, esto es a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando la norma contenida en el artículo antes citado.
En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley DECIDE:
Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en providencia administrativa Nª 368-14, de fecha 19 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, Expediente Nª 043-2014-06-00313
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10 de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
SM/
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