REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-000370



PARTE ACTORA: NORKA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.848.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.214.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.416.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL OJEDA, DIEGO RIERA, ALEJANDRA LARA, YUREIMA FREITES, MARICRUZ GAMBOA, MARIELA RODRIGUEZ, IRLANDA SANCHEZ, OSCAR ABREU, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO, TERESA NESPECA. ANA CAMACHO, ADJANI HERNANDEZ, REINA CRIOLLO, SOLANGEL ALFONZO, SINDY VIVAS, CARELVIS MONTILLA y ANTONIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 47.042 y 7.751 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS POR JUBILACIÒN


En fecha 01 de junio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 03 el mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio mediante auto de esa misma fecha para el día 16 de julio de 2015, oportunidad en que comparecen las parte y solicitan el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal, fijando mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, el día 05 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia, oportunidad en que efectivamente se llevó a cabo la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, escuchándose los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada y cumpliéndose con la evacuación total de las pruebas, por lo que esta juzgadora y una vez concluida dicha evacuación esta juzgadora con base a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncio en forma oral declarado parcialmente con lugar la demanda y dejándose constancia en acta que la reproducción del fallo se haría dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EXPLANADOS TANTO EN EL LIBELO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA
Alega la ciudadana NORKA MANRIQUE, previamente identificada:

• Que en fecha 16 de junio de 1968 inicio relación laboral con la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
• Que dicha relación laboral se mantuvo incluso con la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) como filial de CADAFE.
• Que en fecha 10 de diciembre de 1996 le fue remitida comunicación Nro. 53120-209 emitida por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de la demandada, mediante la cual se le informó que le fue otorgado el beneficio por jubilación a través de Resolución Presidencial Nro. 51320-209, a partir del 16 de diciembre de 1996, con una pensión de Bs. 85.009,10.
• Que mediante esa comunicación además se le informó que conforme a la Cláusula cincuenta y dos de la Convención Colectiva vigente y el Reglamento de Jubilaciones tendría derecho a disfrutar de los siguientes beneficios:
• Servicios médicos asistenciales.
• Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
• Servicios Médicos Asistenciales.
• Consumo de Servicios Eléctrico.
• Bonificación de fin de año.
• Caja de Ahorro.
• Que la relación de trabajo tuvo una duración de veintitrés años (23) años y ocho (8) meses.

• Que en fecha 15 de julio de 1997, después de seis (6) meses y veintinueve (29) días de haber sido jubilada, la demandada le cancela una diferencia por prestaciones sociales por haber sido despedida a partir del 16 de diciembre de 1996, y no incluye el 40% de aumento tabulado del 14 de enero de 1997 y las utilidades hasta el año 1990 como parte de las gananciales en su prestaciones sociales.

• Que habiendo la demandada otorgado de manera voluntaria, unilateral, expresa y por escrito el beneficio de jubilación mal podría proceder a liquidar sus prestaciones sociales por despido, por cuanto, por criterio establecido por la Sala de Casación Social, no existía vínculo laboral entre la accionante y la demandada.
• Que en esa misma oportunidad la fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales “doble”, indicando la demandada “por haber concertado su despido según carta anexa.
• Que mediante una ilegal e inadmisible liquidación de prestaciones sociales por despido, se pretende desconocer, vulnerar y despojar al demandante de un derecho humano, fundamental, vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible como es la jubilación.
• Que en ningún momento ha convenido, transado y menos aun renunciado al derecho a jubilación por cuanto tal derecho es irrenunciable.
• Que el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencias de fecha 17 de febrero de 2009, 30 de septiembre de 2010, caso William Rios Felec contra C.A.N.T.V.; 31 de marzo de 2011, caso Francisco Ojeda contra CADAFE, es aplicable en el presente caso.
• Que en el presente caso la demandada incurrió en una conducta ilícita y antijurídica, toda vez que luego de haber sido jubilada no podía haber sido despedida.
• Que al efectuarse el despido no solo se le retuvo la pensión de jubilación desde el día 16 de diciembre de 1996 hasta la interposición de la demanda, sino que también lo privó no solo a la accionante, sino también a su grupo familiar de los beneficios inherentes a la jubilación tales como: servicios médicos, HCM, consumo de servicio eléctrico, bonificación de fin de año, caja de ahorros y otros beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo causándoles severos daños morales y perjuicios materiales.
• Que debe ser declarada por este Tribunal, nula sin efecto alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido alegando que el despido encubre el beneficio de jubilación que ya le fue otorgado.
• Que se demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) debido a que en fecha 26 de diciembre de 2011 la empresa CADAFE se fusionó con CORPOELEC, para que convenga o sea condenada a reconocer o restituirle el goce y disfrute del beneficio de jubilación que le fue otorgada, y restablecer los beneficios inherentes a su condición de jubilado.
• Que se ordene el pago de las pensiones de jubilación atrasadas desde el día 16 de diciembre de 1996, debidamente homologadas a salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo con los aumentos contractuales que haya habido desde ese día 15 de agosto de 1999, hasta su cancelación definitiva, asimismo pide que a dichas cantidades se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.
• Que con ocasión a la retención y privación de la pensión de jubilación desde el momento en que fue jubilada, así como los beneficios inherentes a la jubilación, se le ocasionaron daños y perjuicios materiales los cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 500.000, discriminados de la siguiente manera: Bs. 250.000 por concepto de daños morales y Bs. 250.000 por concepto de perjuicios materiales.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
• Que lo demandado ocurrió bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que en base a los artículos 61 y 64 de la referida ley la acción interpuesta por la ciudadana NORKA MANRIQUE esta prescrita.
• Que los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, caso Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo y sentencia Nro. 103 de fecha 27 de febrero de 2003 caso Juan José Lázaro contra Editorial La prensa C.A. son aplicables al presente caso.
• Que es cierto que NORKA MANRIQUE CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 16 de junio de 1968 hasta el 15 de julio de 1997, por lo manifiesta tu total reconocimiento de la relación de trabajo con la demandante.
• Que la relación de trabajo mantenida con la demandada finalizó el 15 de julio de 1997.
• Que niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios alegados por la parte demandante.
• Que la demandante estaba consiente cuando opto por el arreglo doble acogiéndose a la convención colectiva 1994-1997, optando de una manera voluntaria, libre de apremio y coacción una modalidad distinta a la jubilación como fue el pago doble.
• Que debe ser declarada sin lugar la demanda.


Explanados los alegatos y verificado que la parte demandada invoca la prescripción de la demanda como punto previo, resulta necesario pronunciarse al respecto en primer término a los fines de determinar si se debe descender o no al conocimiento de las defensas alegadas y probanzas sobre lo debatido, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el sentido de que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial. ;
Ahora bien, siendo que la ciudadana NORKA MANRIQUE, antes identificada alego que le fue concedido el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 1996 y que dicho beneficio le fue concedido por Resolución Presidencial Nro. 51320-209, de lo cual se le puso en cuenta mediante comunicación Nro. 51320-209 del 10 de diciembre de 1996 y que demuestra mediante prueba documental que en copia marcada “B” acompaño al escrito libelar. Riela en las actas procesales que la actora solicito la prueba de exhibición en escrito de promoción de pruebas, no siendo exhibida la referida documental por la parte demandada por lo que se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por la demandante. De tal suerte que se tiene como cierto que la ciudadana NORKA MANRIQUE fue jubilada por ELECENTRO, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. en fecha 16 de diciembre de 1996. ASI SE PRECISA.

Dicho esto, pasa esta juzgadora a determinar si en base a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación se encuentra prescrita la demanda y al respecto resulta oportuno invocar criterio establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, caso William Ríos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En dicha decisión se precisó:

“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, esta no puede ser negada ni desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, son lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, al haberlo hecho así el ad quem incurrió en falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido.”

En el presente caso quedó establecido que le beneficio de jubilación fue efectivamente otorgado, por lo que, conforme al criterio supra explanado y que esta juzgadora comparte plenamente se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). ASI SE DECIDE.

Hecha la anterior determinación pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en tal razón se procede al análisis del caudal probatorio y su valoración.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

CAPITULO II

Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÒN

DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

CAPITULO PRIMERO

DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales el demandado en su contestación no hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por algún otro elemento del proceso. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, preciso que la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual forma se establece que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando:
Primero: En la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Segundo: El demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo al demandado probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otro.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En base a lo antes expuesto y siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido pues no fue negada su existencia por la parte demandada, corresponde a ésta -la demandada- desvirtuar el alegato de la accionante sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación y sus consecuencias, relativas a la pensión y demás beneficios, así como el reajuste de la pensión.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora promovió la exhibición de dos documentales específicamente, esto es la comunicación Nro. 53120-209 de fecha 10 de diciembre de 1996 cuya copia riela a los folios 8 y 9 de este expediente marcado con la letra “B” y planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 10 de este expediente marcado con la letra “C”. Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, bajo el alegato esgrimido en la audiencia de juicio que, debido al tiempo que ha pasado desde el momento en que finalizó la relación de trabajo y la fecha de la interposición de la demanda, pasaron a archivo muerto. Esta falta de exhibición coloca a la demandada dentro de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal razón, tal como se indicó ut supra, tanto la documental marcada “B” como la marcada “C” quedaron como ciertas y en tal razón con pleno valor probatorio, por lo que la parte actora logró demostrar que conforme a la Resolución antes indicada obtuvo el beneficio de jubilación y que dicho beneficio fue otorgado con una pensión de Bs. 85.009,10 y con el reconocimiento de los beneficios: Servicios médicos asistenciales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Servicios Médicos Asistenciales; Consumo de Servicios Eléctrico; Bonificación de fin de año y Caja de Ahorro.
Así mismo demostró que en fecha 15 de julio 1997 la sociedad mercantil ELECENTRO le entregó liquidación de prestaciones sociales por haber sido despedida a partir del 16/12/1996. Por otro lado se desprende de la misma documental marcada “C” que no se incluye el 40% del aumento tabulado del 14/01/97 y las utilidades hasta el año 90 como parte de las gananciales en sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

En cuanto a las documentales marcados con “1” y “2”, relativas a sentencias de fecha 31 de marzo de 2011 y de fecha 23 de mayo de 2012, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consignadas en copia fotostática simples, cursantes en los folios que rielan desde el 113 hasta 160 41 ambos inclusive, esta juzgadora indicó a la parte promovente que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la doctrina jurisprudencial de casación emanada de nuestro máximo tribunal por lo que no fue admitido como medio probatorio, en tal razón no es sujeto de valoración. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN

Igualmente, este alegato no fue admitido como elemento probatorio, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este alegato no fue admitido como medio de prueba por lo que no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la invocación de sentencias de fecha 03 de febrero de 2015 y de fecha 27 de febrero de 2013, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta juzgadora ratificó el criterio supra explanado en relación al principio iure novit curia por lo cual no fueron admitidas como medios probatorio no correspondiendo su valoración. ASI SE DECIDE.


CAPITULO PRIMERO: DE LA CONFESIÓN Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS

No fueron admitidos como medios probatorios, no correspondiendo su valoración. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis tanto de los alegatos de la parte actora como de la parte demandada, así como ha sido realizada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes en la oportunidad correspondiente, queda claramente establecido que la ciudadana NORKA MANRIQUE, antes identificada comenzó a trabajar en fecha 16 de junio de 1998 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE). De igual forma quedó evidenciado que la referida ciudadana fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1996, por lo que queda determinada la antigüedad en 28 años y 06 meses. ASÍ SE DECIDE.
Logró demostrar así mismo la parte actora que, a pesar de haber sido jubilada, en fecha 16 de diciembre de 1996 la demandada pretendió despedirla mediante la cancelación de prestaciones sociales por despido, así como demostrado fue que la demandada no honró el beneficio de jubilación con la pensión correspondiente, todo lo cual constituye una contradicción por cuanto, la finalización de la relación de trabajo puede ocurrir por varias causas previstas en el ordenamiento jurídico y en el presente caso existiendo convención colectiva vigente para la fecha de los hechos narrando en este asunto, la misma previó como forma de terminación la jubilación, institución ésta que le fue aplicada a la accionante, por lo que mal puede ser despedida una trabajadora que ya ha perdido la condición de tal como consecuencia de la jubilación; amén de que dicho beneficio se traduce desde el punto de vista social en la posibilidad del sustento en los años en que el ser humano comienza a perder condiciones para el despliegue de actividades laborales, siendo una máxima de experiencia que en la medida que pasan los años la capacidad física e intelectual de los seres humanos se deteriora por lo que se va haciendo más difícil el poder proveerse de los bienes necesario para la subsistencia.
La jubilación además constituye en sí misma una compensación por los años de servicio prestados, la misma al estar incluida en la convención colectiva, traslada este beneficio a los trabajadores que estando fuera de la esfera de la administración pública pueden, en ejercicio de la convención, hacerse de dicho beneficio, todo ello conforme a la norma constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el despido, con el correspondiente pago de la indemnización por injustificado, como quedó demostrado de las actas procesales, no constituye frente a la jubilación un derecho, más bien una violación del derecho del que ya era titular la ciudadana NORKA MANRIQUE, resultando en consecuencia nulo el acto mediante el cual la demandada canceló a la accionante las prestaciones sociales, siendo válida la jubilación que le fue otorgada de conformidad con la cláusula 52 y el Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente con la pensión de Bs. 85.009,10 y su actualización más los beneficios Servicios médicos asistenciales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Servicios Médicos Asistenciales; Consumo de Servicios Eléctrico; Bonificación de fin de año y Caja de Ahorro. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en aplicación al criterio establecido en sentencia emitida por la sala de Casación Social en el caso del ciudadano Manuel Rattia contra CADAFE, de fecha 23 de mayo de 2012 y al principio “iura novit curia” por cuanto la convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide se precisa que la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, vigente para la fecha de la jubilación, dispone:

CLAUSULA 52: JUBILACIONES
1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.
2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo “G” de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”.
El Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva precisa:

“Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

Siendo que en el presente caso quedo evidenciado que la accionante fue beneficiada por la jubilación, dentro del escenario establecido por el antes transcrito Reglamento, no correspondía una circunstancia distinta -aplicación del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo- por cuanto ya había sido aplicada una de las opciones previstas en la convención. ASI SE DECIDE.

En base al criterio jurisprudencial antes citado, corresponde aplicar la compensación en el presente caso, habiendo quedado demostrado de las actas procesales que la accionante recibió liquidación por prestaciones sociales y otros derechos laborales, conforme a planilla que riela al folio “C” del presente asunto. En tal razón, y considerando que de dichos conceptos recibidos no le correspondía la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), aplicada pro tempore, por cuanto la finalización de la relación de trabajo no ocurrió por despido sino por la concesión del beneficio por jubilación, la cantidad recibida de 90 días por concepto de preaviso, esto es la cantidad de Bs. 526.477 -Bs.526,47- debe ser compensada con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La determinación de la compensación aquí ordenada deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito que sea nombrado en el presente asunto. De igual forma se ordena dar cumplimiento a los beneficios que le fueron otorgados a la accionante mediante resolución de jubilación, esto es Servicios médicos asistenciales, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicios Médicos Asistenciales, Consumo de Servicios Eléctrico, Bonificación de fin de año y Caja de Ahorro. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Reglamento de Jubilaciones en su artículo 6 establece el tabulador para el otorgamiento de las pensiones, dependiendo del tiempo de servicios en el cual se precisa:
El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO EN LA EMPRESA PORCENTAJE SOBRE EL SUELDO PROMEDIO
15 55%
16 58%
17 60%
18 65%
19 68%
20 71%
21 74%
22 77%
23 80%
24 83%
25 90%
26 92%
27 95%
28 100%
29 100%
30 100%”

Por lo que, habiendo quedado demostrada la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de egreso como consecuencia de la jubilación, demostrada como quedo su antigüedad de 28 años y 06 meses, le corresponde el 100% sobre el salario promedio y verificado que mediante Resolución Presidencial Nro. 51320-032 le fue otorgado dicho beneficio en base a una pensión de Bs. 85.009,10, lo que representa un porcentaje de 83% sobre el salario vigente para ese momento -Bs.102.683,77- según se desprende de la planilla de liquidación, esta juzgadora ordena a la demandada a ajustar la pensión en base al 100% sobre el salario con sus aumentos contractuales y su correspondiente indexación por lo que se precisa que las pensiones que se generaron a partir de la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta su definitiva cancelación, continuando con la obligación de dar la pensión de la misma manera en lo sucesivo; será determinada mediante experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por la Banco Central de Venezuela, por lo que la demandada deberá informar al experto designado sobre el histórico salarial que hubiera correspondido a la ciudadana NORKA MANRIQUE si hubiera estado activa, base salarial sobre la cual se establece la pensión durante todo el referido período, considerando que en caso de que dichos aumentos sean inferiores al salario mínimo que por vía de Decreto haya establecido en Ejecutivo Nacional, se fijara la pensión en base al salario mínimo, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta al monto demandado por concepto de daños morales y materiales, por cuanto no se evidencia de autos que la parte actora haya demostrado los severos daños morales y perjuicios materiales alegados en el libelo, resulta forzoso para ésta juzgadora declarar sin lugar esta petición. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con autoridad de ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACION, interpuesta por la ciudadana NORKA MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.848.534 contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
SM/