REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-001262
ACTORA: EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.420.935 y V-20.356.333, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROSILLO, inpreabogado Nro. 127.712 y LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inpreabogado Nro. 33.481.
PARTE DEMANDADA: EL RINCÒN DE LA BRASA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONNYRAY MONTILLA inpreabogado Nro. 181.600 y PETER CASTILLO inpreabogado 121.663,
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En fecha 11 de junio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 12 de junio de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 30 de julio de 2015 a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas de ambas partes, concluida dicha evacuación este tribunal, invocando la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto días hábil siguiente, pronunciándose en consecuencia el 06 de agosto de 2015, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 ejusdem, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
• Que iniciaron relación laboral de una manera permanente, ininterrumpida y subordinada, para la entidad de trabajo EL RINCÓN DE LA BRASA, C.A., en las siguientes fechas:
EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ: 16 de enero del año 2013.
MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL: 04 de enero del año 2013.
• Que los accionantes antes identificados ocupaban los cargos de mesoneros.
• Que laboraban en un horario de trabajo rotativo por turnos de lunes a domingo de la siguiente manera:
• El primer turno con horario de 11:00 a.m. a 5:00 p.m.
• El segundo turno con horario de 5:00 p.m. a 10:00 a.m., con un día libre a la semana hasta mayo del 2013.
• Que empezaron a disfrutar de dos días libres a la semana a partir de mayo de 2013.
• Que tienen en la actualidad un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses cada uno.
• Que la demandada paga el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, que en la actualidad corresponde al salario cancelado por la demandada de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.251,78).
• Que la demandada le cancela erróneamente a los trabajadores su salario, así como sus beneficios laborales, en base a un salario mínimo, sin tomar en consideración el cargo desempeñado como mesoneros, lo que les corresponde, es decir un salario normal promedio compuesto por un parte fija, como es el salario básico mas las comisiones por servicio prestado por concepto de porcentaje y propinas, salarios y beneficios.
• Que el patrono durante la prestación de servicios incumple con todas las incidencias que la conforman, a los fines de obtener su cálculo y las incidencias que se generan en los demás conceptos laborales, así como el porcentaje del 10% que en esta demanda se reclama.
• Que los trabajadores en el año 2014, recibieron la liquidación por concepto de vacaciones y bono vacacional, pero calculada por el patrono de una manera incorrecta, por cuanto en el salario reflejado no fue tomado en cuenta el 10% del porcentaje que debían recibir por servicios, el cual forma parte del salario por la labor desempeñada por los trabajadores y dicho porcentaje incide en los beneficios laborales cuya diferencia se reclaman, además del 10% adeudado.
• Que la entidad de trabajo demandada, al pagarle el salario y demás beneficios a los trabajadores incumplió con lo establecido en los artículos 108 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• Que demandan el pago de los porcentajes por 10% de los servicios adeudados.
• Que se le adeuda el porcentaje del 10% de servicios adeudados a los trabajadores, correspondientes al periodo 2013-2014.
• Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto del 10% de porcentaje la cantidad de Bs. 674.341,00.
• Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Trabajador Bs. 130.663,04)
• Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto utilidades la cantidad de Bs. 57.515,00.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de junio de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que el ciudadano MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, antes identificado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de enero de 2013.
2.- Que los accionantes se desempeñaron como mesoneros en la entidad de trabajo demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Es falso que el ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ, antes identificado, haya comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2013. Lo real y cierto es que la relación de trabajo, entre el codemandante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ, plenamente identificado en los autos, comenzó en fecha 08 de julio de 2013.
2.- Niega, enfáticamente que la demandada les adeude a los ciudadanos EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.420.935 y V-20.356.333, respectivamente, las cantidades de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 674.341,00) por concepto de 10% del supuesto porcentaje. Lo real y cierto es que los demandantes pactaron la porción que les corresponde a cada trabajador y su forma de pago relacionado al porcentaje de servicios que cobra la demandada en su negocio y que el mismo es cancelado a los codemandantes como se evidencia de los instrumentos documentales identificados con las letras “H”, “I” Y “J”, que se acompañaron en el escrito de promoción de pruebas.
3.- Niega enfáticamente el cuadro cronológico cremastico donde se reflejan los porcentajes supuestos del 10% correspondiente al periodo 2013, y que asciende a la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 316.382,00).
4.- Niega enfáticamente el cuadro cronológico cremastico donde se reflejan los porcentajes supuestos del 10% correspondiente al periodo 2014, y que asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 357.689,00).
5.- Niega enfáticamente el cuadro cronológico cremastico donde se reflejan supuestas incidencias salariales correspondiente a porcentajes del 10% correspondiente a los periodos 2013-2014, y que asciende a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 674.341,00).
6.- Niega enfáticamente que la demandada le adeude al ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ, cédula de identidad N° V-12.420.935, la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs. 130.663,04), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Lo real y cierto es que al codemandante le fue cancelada participación de los beneficios de las anualidades (utilidades) correspondiente al ejercicio económico 2013-2014, como se evidencia del instrumento documental identificado con la letra “D” que se acompañó en el escrito de promoción de pruebas.
7.- Niega enfáticamente que se le adeude al ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ, cédula de identidad N° V-12.420.935, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs.57.515,00), por concepto de diferencia de utilidades. Lo real y cierto es que al codemandante le fue cancelada participación de los beneficios de las anualidades (utilidades) correspondiente al ejercicio económico 2014, con un salario de Bs. 172,10 y no como lo señala el actor en su libelo de Bs. 99,10, por la cantidad de Bs. 5.137,19, como se evidencia del instrumento documental identificado con la letra “E” que se acompañó en el escrito de promoción de pruebas.
8.- Niega enfáticamente que la demandada le adeude al ciudadano MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, titular de las cédulas de identidad Nº V-20.356.333, las cantidades de Ciento Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 130.663,04), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Lo real y cierto es que al codemandante le fueron canceladas vacaciones legales con los diferentes conceptos y días que le correspondían y su disfrute correspondientes al ejercicio económico del 2013-2014, con un salario de Bs. 197,89 y no como lo señala el actor en su libelo de Bs. 172,10 por las cantidades de Bs. 6.926,21, como se evidencia del instrumento documental identificado con la letra “F”, que se acompañó en el escrito de promoción de pruebas.
9.- Niega enfáticamente que la demandada le adeude al ciudadano MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, titular de las cédulas de identidad Nº V-20.356.333, las cantidades de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 57.515,00), por concepto de diferencia de utilidades, siendo lo real y cierto es que al codemandante le fue cancelada participación de los beneficios de anualidad (utilidades) correspondiente al ejercicio económico 2014, con un salario de Bs. 172,10 y no como lo señala el actor en su libelo de Bs. 99,10, por la cantidad de Bs. 5.137,19, como se evidencia del instrumento documental identificado con la letra “G” que se acompañó en el escrito de promoción de pruebas.
10.- Rechaza, niega y contradice que el salario pretendido por los codemandantes los ciudadanos EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.420.935 y V-20.356.333, respectivamente, para el cálculo y remuneración de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Ba. 3.905,33), como erradamente calcularon los actores.
11.- Rechaza, niega y contradice que el salario pretendido por los codemandantes los ciudadanos EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.420.935 y V-20.356.333, respectivamente, para el cálculo y remuneración de la participación de los beneficios (utilidades) correspondiente al periodo 2013-2014, sea la cantidad de Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.814,64), como erradamente calcularon los actores.
12.- Niega enfáticamente que a los codemandantes se les adeude las cantidades de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.725.038,08), cantidades estas que resultan de la sumatoria de los conceptos reclamados en el escrito libelar y petitorio de la demanda.
13.- Niega enfáticamente que a los codemandantes se les adeude cantidades algunas por concepto de indexación o corrección monetaria por ajuste por inflación.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEMAS PRINCIPIOS LABORALES
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales el demandado en su contestación no hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por algún otro elemento del proceso. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, preciso que la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual forma se establece que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando:
Primero: En la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Segundo: El demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo al demandado probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otro.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En base a lo antes expuesto y siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido pues no fue negada su existencia por la parte demandada, corresponde a ésta demostrar el salario devengado por los accionantes y sus componentes, la antigüedad, el cargo desempeñado así como el pago de los beneficios correspondientes. ASI SE PRECISA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEMAS PRINCIPIOS LABORALES. Por cuanto no fue admitido como un elemento probatorio, nada hay que valorar al respecto. ASI SE PRECISA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada, cursante en los folios del 36 al 41, ambos inclusive de este expediente, constante de seis (6) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, marcados con las letras “A1” a la “A4”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada tienen pleno valor probatorio en cuanto al pago semanal que recibían los accionantes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante de los folios 42 al 52, ambos inclusive de este expediente, constante de once (11) folios útiles FACTURAS FISCALES, marcadas con las legras “B1” a la “B44”, por cuanto las mismas no fueron enervada por la parte demandada tienen pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de que la demandada cobra el 10% sobre el servicio prestado lo cual se refleja en los recibos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la prueba documental promovida y evacuada, cursante al folio 53 de este expediente constante de un (1) folio útil RECIBO POR LIQUIDACIÒN DE VACACIONES, marcado con la letra “C”, no habiendo sido impugnada por la representación de la parte demandada, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del accionante Egber Ricardo López Báez. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la prueba documental promovida y evacuada, cursante al folio 54, de este expediente, constante de un (1) folio útil escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, marcado con la letra “D”, la cual no fue enervada por la parte demandada tiene pleno valor como constancia de trabajo emitida al accionante Miguel Ramírez y los datos en ella indicados. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la prueba documental promovida y evacuada, cursante al folio 55 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO DE CESTA TICKET por el período vacacional 2013-2014, marcado con la letra “E”. La misma no fue enervada por la parte demandada sin embargo, por cuanto no forma parte del presente proceso reclamación por el pago de bono de alimentación no tiene repercusión sobre lo debatido, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada, cursante al folio 56, de este expediente, constante de un (1) folio útil cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con la letra “F”. La misma no fue enervada por la parte demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio como demostrativa que los trabajadores. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición promovida constante en los folios del 36 al 41, ambos inclusive de este expediente este Tribunal negó su admisión por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE PRECISA.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Respeto al informe solicitado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN MARACAY, cuyas resultas rielan a los autos a los folios del 92 al 147, ambos inclusive, declaración de Impuesto sobre la Renta y declaraciones al valor agregado (IVA) de la Sociedad de Comercio El Rincón de la Brasa, C.A. RIF. J-31039626-4, NIT 0293626707 correspondiente a os períodos 2013 y 2014, es necesario precisar que por cuanto la parte demandada no desconoció que cobra el diez por ciento sobre las facturas por el servicio prestado, así como no desvirtúo el monto establecido en el libelo como resultado de ese diez por ciento, esta juzgadora considera que resulta inoficioso valorar el presente informe toda vez que, de acuerdo a lo expuesto por la representación de la parte actora, el objeto de esta prueba es precisamente demostrar que la demandada cobra ese diez por ciento, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas rielan en el folio 86, el cual no fue enervado por la representación de la parte demandada, evidenciando que los accionantes, antes identificados se encuentran inscritos en el IVSS desde el 17 de diciembre de 2013 el accionante EGBER RICARDO LÒPEZ PÀEZ y desde el 03 de diciembre de 2013 el accionante MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LA SPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 60 de este expediente, constante de un (1) folio útil, HOJA DE VIDA de fecha 08 de julio de 2013, distinguido con la letra “B”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio en cuanto a los datos en ella aportados relacionados con el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 61 de este expediente, constante de un (1) folio útil CONTRATO DE TRABAJO de fecha 08 de julio de 2013, distinguido con la letra “C”, suscrita por el ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y la entidad de trabajo EL RINCÒN DE LA BRASA C.A.
por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio en cuanto a las condiciones de trabajo que fueron indicadas en la referida documental. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 62 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, distinguido con la letra “D”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa que el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ recibió pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y días por años trabajados correspondiente al período 2013-2014. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 63 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, distinguido con la letra “E”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa que el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ recibió pago por concepto de utilidades correspondiente al período 2013-2014. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante Constante al folio 64 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, distinguido con la letra “F”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio la cual evidencia que el accionante MIGUEL JAVIER RAMIREZ EL RINCÒN DE LA BRASA C.A., recibió pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y días por años trabajados correspondiente al período 2013-2014. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 65 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES distinguido con la letra “G”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa que el accionante MIGUEL JAVIER RAMIREZ EL RINCÒN DE LA BRASA C.A., recibió pago por concepto de utilidades correspondiente al período 2013-2014. ASI SE DECIDE.
ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 68 de este expediente, constante de un (1) folio útil DOCUMENTAL en copia simple certificada por la Secretaria Yolimar Morón de este Circuito Judicial, como fiel y exacta de su original la cual tuvo a su vista, distinguido con la letra “H”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativo que entre la demandad y sus trabajadores existe un acuerdo mediante el cual se marcaron las pautas para la distribución del porcentaje cobrado por servicio . ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 66 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.770,00, distinguido con la letra “I”, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa de pago por servicios 2014 . ASI SE DECIDE.
NOVENO: Respecto a la prueba documental promovida y evacuada cursante al folio 67 de este expediente, constante de un (1) folio útil RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE Bs. 357,00 distinguido con la letra “J” por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa del pago de Bs. 357,00 por pago de 3% de servicio. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia del pago del 10% por ciento que por servicio cobra la demandada como formando parte del salario para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo y en consecuencia la diferencia generada por tal concepto en cada uno de los beneficios laborales.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar los alegatos centrales de la pretensión en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
Del cobro del 10% por servicio. La parte demandada alegó que los demandantes pactaron la porción que les corresponde a cada trabajador y su forma de pago relacionado al porcentaje de servicios que cobra la demandada en su negocio y que el mismo es cancelado a los codemandantes como se evidencia de los instrumentos documentales identificados con las letras “H”, “I” y “J”, que se acompañaron en el escrito de promoción de pruebas. De la documental marcada “H” la cual no fue enervada por la parte actora, se evidencia documento mediante el cual la entidad de trabajo demandada con sus trabajadores estableció una forma de distribución del porcentaje por servicio prestado en la demandada de la siguiente forma:
GERENTE 5 puntos
ENCARGADO 5 puntos
SUPERVISORES DE AREA 3 puntos
MESONEROS 4 puntos
COCINEROS 3 puntos
AYUDANTES 1 punto
PIZZEROS 2 puntos
CAJERO 2 puntos
LONCHERO 2 puntos
ADMINISTRACIÓN 2 puntos
CHEFF DE COCINA 4 puntos
De igual forma se evidencia de dicha documental que el acciónate Miguel Ramírez, suscribió la misma, lo cual no fue negado por éste a través de su apoderado en la celebración de la audiencia de juicio, pero aseveró que el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ no la suscribió lo cual no fue contradicho por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores establece con absoluta claridad que en los locales en los que se acostumbre cobrar al cliente por servicio un porcentaje sobre el consumo, lo cual es el caso de marras, ese recargo se debe computar en el salario en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, el uso o la costumbre, y siendo que en el presente caso existe un acuerdo entre las partes, suscrito por los trabajadores de la demandada y ésta, debe entenderse que es ese el tratamiento que se le da a la distribución del porcentaje, aplicable a la generalidad de los trabajadores, por cuanto no puede pretenderse que, siendo un concepto cuyo pago en la propia ley se permite que se establezca por acuerdo entre las partes deba someterse a consideración de cada uno de los trabajadores, siendo una máxima de experiencia que en las entidades de trabajo donde se estila este cobro, es decir restaurantes u otros similares, el mismo es distribuido entre todos los que participan de la prestación del servicio y esto es así porque se ha entendido que existe una cadena en el desarrollo de esa actividad en la cual los unos dependen de los otros en una mayor o menor medida, así el mesonero no puede servir la comida que no ha sido oportunamente despachada por la cocina, el chef depende de los cocineros, la cobranza del cajero permite despachar más rápido al cliente desocupando la mesa que puede ser nuevamente utilizada y así, en el engranaje de la actividad allí desempeñada todos se ven de una manera u otra beneficiados por el servicio del mesonero y este a su vez se ve afectado por la actividad de los otros trabajadores; por lo que el acuerdo mediante el cual se distribuye el diez por ciento cobrado por el servicio debe ser aplicado a todos los trabajadores. ASI SE DECIDE.
En base a los antes analizado, y siendo que la demandada no contradijo que su representada cobra el diez por ciento sobre el consumo, se declara con lugar este alegato. ASI SE DECIDE.
Respecto a la base sobre la cual fue calculado el diez por ciento, la parte demandada no logro desvirtuar con elemento probatorio algúno que esta fuera distinta a la alegada por los accionantes, siendo que al no haber sido desconocida la relación de trabajo y habiendo quedado admitido también el cobro del diez por ciento antes referido, correspondía a la demandada probar dicho pago conforme al artículo 108 antes referido y en atención a la obligación prevista en el artículo 106 ejusdem, por lo que quedó este alegato como cierto y en tal razón constituye la base a los efectos de la determinación de los conceptos laborales correspondientes. ASI SE DECIDE.
Se reproduce este fundamento respecto al salario alegado por los accionantes, en el entendido de que la demandada no demostró que los mismos tuvieran un salario diferente al alegado en el libelo, correspondiendo a ésta la carga de tal prueba conforme a la norma contenida en el artículo 106 antes citado. ASI SE DECIDE.
Así mismo, siendo que el salario básico alegado en el libelo de la demanda no fue enervado por la representación de la parte actora, se tiene como cierto para todos los efectos legales de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hecho el anterior análisis se concluye que efectivamente la demanda cobra el diez por ciento sobre el consumo; que existe un acuerdo entre la demandada y los trabajadores que establece la distribución de dicho diez por ciento y que en tal razón le corresponden 4 puntos a los mesoneros sobre éste porcentaje, y siendo que no formo parte del contradictorio el cargo que ocupaban los accionantes como mesoneros se precisa que les corresponde a los mismos el cuatro por ciento sobre el diez por ciento cobrado por la demandada, porcentaje este que se calculará sobre la base indicada en el libelo de la conforme a las consideraciones supra explanadas. ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores precisiones, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama a los fines de verificar si están ajustados conforme a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, precisando que es facultad del juez laboral reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.
Determinado lo anterior resulta necesario establecer la incidencia del porcentaje, calculado en razón del 4% sobre el salario alegado por la parte actora en base a que la demandada logró demostrar que de ese diez por ciento a los accionantes, por ser mesoneros, le corresponde el cuatro por ciento y no la totalidad de ese porcentaje como fue alegado por la parte actora, lo cual se determina en base a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación a todos los efectos legales contenidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Cuadro ilustrativo Nro. 1.
FECHA SALARIO MENSUAL 10% 4% SALARIO PROMEDIO CON EL 4%
16/01/2013 2047,52 12720 5088 14767,52
16/02/2013 2047,52 18352 7340,8 20399,52
16/03/2013 2047,52 19183 7673,2 21230,52
16/04/2013 2047,52 19118 7647,2 21165,52
16/05/2013 2457,00 25268 10107,2 27725,00
16/06/2013 2457,00 27644 11057,6 30101,00
16/07/2013 2457,00 20066 8026,4 22523,00
16/08/2013 2457,00 33737 13494,8 36194,00
16/09/2013 2702,52 23404 9361,6 26106,52
16/10/2013 2702,52 27155 10862 29857,52
16/11/2013 2973,00 38638 15455,2 41611,00
16/12/2013 2973,00 51367 20546,8 54340,00
16/01/2014 2973,00 25253 10101,2 28226,00
16/02/2014 2973,00 32857 13142,8 35830,00
16/03/2014 2973,00 30907 12362,8 33880,00
16/04/2014 2973,00 23991 9596,4 26964,00
16/05/2014 4251,78 32549 13019,6 36800,78
16/06/2014 4251,78 29554 11821,6 33805,78
16/07/2014 4251,78 27117 10846,8 31368,78
16/08/2014 4251,78 45781 18312,4 50032,78
16/09/2014 4251,78 33623 13449,2 37874,78
16/10/2014 4251,78 38757 1600 43008,78
16/11/2014 5163,00 37300 14920 42463,00
En relación a la antigüedad alegada por cada uno de los accionantes, se verifica de las actas procesales que la parte demandada rechazo y contradijo que el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ hubiese iniciado su relación de trabajo en el EL RINCÒN DE LA BRASA C.A., en fecha 16 de enero de 2013, alegando que su fecha de ingreso fue el 08 de julio de 2013, no encontrando este Tribunal que la parte actora haya logrado demostrar la fecha de ingreso esgrimida en su escrito libelar, siendo que la demandada demostró mediante las pruebas documentales marcadas “C” “D” y “E” que rielan a los folios 61, 62 y 63 de este expediente, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la representación de la parte actora, que la real fecha de ingreso del accionante antes identificado fue el 08 de julio de 2013, por lo que para el momento de la interposición de la demanda su antigüedad era de un (1) año y cuatro (4) meses. ASI SE DECIDE.
En relación a la antigüedad del ciudadano MIGUEL JAVIER RAMIREZ EL RINCÒN DE LA BRASA C.A., considerando la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda, 04 de enero de 2013, siendo que la misma fue admitida por la demandada tanto en sus dichos como en los elementos probatorios promovidos, se precisa que para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano antes identificado tenía una antigüedad de un (01) año y once (11) meses. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las consideraciones antes explanadas y siendo que quedo evidenciado que la parte demandada no hizo reconocimiento en el salario del cuatro por ciento convenido por las partes para la distribución del porcentaje cobrado por el servicio, pasa esta juzgadora a determinar lo debido a cada uno de los accionantes por tal concepto y por vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de ingreso que quedó establecida en la presente decisión, para lo cual se considerara el salario indicado en cuadro ilustrativo presentado ut supra y en base a los días establecidos por disposición legal, esto es artículo 109, 192 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. ASI SE PRECISA.
MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL PORCENTAJE DEL DIEZ POR CIENTO SOBRE EL SALARIO
Por cuanto el diez por ciento cobrado por recargo sobre el servicio, alegado por la parte actora como devengado por la demandada, no fue contradicho por ésta y determinado como fue que sobre este porcentaje le corresponde a los accionantes -mesoneros- un cuatro por ciento, el cual fue determinado conforme a cuadro ilustrativo Nro. 1 se condena a la demandada a pagar doscientos seis mil novecientos diecinueve bolívares con seis céntimos (Bs.206919,6) al ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y al ciudadano MIGUEL JAVIER RAMIREZ la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 255833,6) y considerando el tiempo de servicio prestado para la demandada de cada uno de ellos conforme a cuadro ilustrativo que se presenta continuación. ASI SE DECIDE.
EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ
FECHA SALARIO MENSUAL 10% 4% SALARIO PROMEDIO CON EL 4%
16/01/2013
16/02/2013
16/03/2013
16/04/2013
16/05/2013
16/06/2013
16/07/2013 2457 20066 8026,4 22523
16/08/2013 2457 33737 13494,8 36194
16/09/2013 2702,52 23404 9361,6 26106,52
16/10/2013 2702,52 27155 10862 29857,52
16/11/2013 2973 38638 15455,2 41611
16/12/2013 2973 51367 20546,8 54340
16/01/2014 2973 25253 10101,2 28226
16/02/2014 2973 32857 13142,8 35830
16/03/2014 2973 30907 12362,8 33880
16/04/2014 2973 23991 9596,4 26964
16/05/2014 4251,78 32549 13019,6 36800,78
16/06/2014 4251,78 29554 11821,6 33805,78
16/07/2014 4251,78 27117 10846,8 31368,78
16/08/2014 4251,78 45781 18312,4 50032,78
16/09/2014 4251,78 33623 13449,2 37874,78
16/10/2014 4251,78 38757 1600 43008,78
16/11/2014 5163 37300 14920 42463
TOTAL 206919,6
MIGUEL JAVIER RAMIREZ
FECHA SALARIO MENSUAL 10% 4% SALARIO PROMEDIO CON EL 4%
16/01/2013 2047,52 12720 5088 14767,52
16/02/2013 2047,52 18352 7340,8 20399,52
16/03/2013 2047,52 19183 7673,2 21230,52
16/04/2013 2047,52 19118 7647,2 21165,52
16/05/2013 2457 25268 10107,2 27725
16/06/2013 2457 27644 11057,6 30101
16/07/2013 2457 20066 8026,4 22523
16/08/2013 2457 33737 13494,8 36194
16/09/2013 2702,52 23404 9361,6 26106,52
16/10/2013 2702,52 27155 10862 29857,52
16/11/2013 2973 38638 15455,2 41611
16/12/2013 2973 51367 20546,8 54340
16/01/2014 2973 25253 10101,2 28226
16/02/2014 2973 32857 13142,8 35830
16/03/2014 2973 30907 12362,8 33880
16/04/2014 2973 23991 9596,4 26964
16/05/2014 4251,78 32549 13019,6 36800,78
16/06/2014 4251,78 29554 11821,6 33805,78
16/07/2014 4251,78 27117 10846,8 31368,78
16/08/2014 4251,78 45781 18312,4 50032,78
16/09/2014 4251,78 33623 13449,2 37874,78
16/10/2014 4251,78 38757 1600 43008,78
16/11/2014 5163 37300 14920 42463
TOTAL 255833,6
EN CUANTO AL MONTO DEBIDO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONSIDERANDO EL PORCENTAJE SOBRE EL SERVICIO
A este respecto y conforme a las consideraciones supra explanadas, quedo evidenciado que la demandada pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a cada uno de los accionantes en base a un salario en el que no se considero la incidencia generada por el porcentaje, generándose en consecuencia una diferencia que ésta le adeuda a los accionantes, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de treinta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 31.949,10) al ciudadano EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y la cantidad de cuarenta y un mil cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.41.041,64) al demandante MIGUEL JAVIER RAMIREZ lo que totaliza un monto de setenta y dos mil novecientos noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 72.990,74) conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se refleja el monto que corresponde por vacaciones tomando en cuenta los feriados como le fue efectivamente cancelado, en base a la norma contenida en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, es decir en base al salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.ASI SE DECIDE.
EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ
CONCEPTO DIAS SALARIO PAGADO SALARIO CORRESPONDIENTE MONTO QUE DEBIO SER PAGADO MONTO PAGADO MONTO DEBIDO
VACACIONES 15 Bs. 172, 10 Bs. 1.084,94 Bs.16.274,13 Bs. 2.581,51 Bs.13.692,62
BONO VACACIONAL 16 Bs. 172, 10 Bs. 1.084,94 Bs. 17.359,04 Bs.2753,60 Bs.14.605,44
DIAS FERIADOS 3 Bs. 172, 10 Bs. 1.084,94 Bs. 3.254,82 Bs.516,30 Bs.2.738,20
DIAS POR AÑOS TRABAJADOS 1 Bs. 172, 10 Bs. 1.084,94 1084,94 Bs. 172,10 Bs.912,84
TOTAL Bs. 31.949,10
MIGUEL JAVIER RAMIREZ
CONCEPTO DIAS SALARIO PAGADO SALARIO CORRESPONDIENTE MONTO QUE DEBIO SER PAGADO MONTO PAGADO MONTO DEBIDO
VACACIONES 16 Bs. 197,89 Bs. 1370,51 Bs. 21.928,16 Bs. 3.166,27 Bs.18.761,89
BONO VACACIONAL 16 Bs. 197,89 Bs. 1370,51 Bs. 21.928,16 Bs.3.166,27 Bs.18.761,89
DIAS FERIADOS 3 Bs. 197,89 Bs. 1370,51 Bs. 4.111,53 Bs.593,67 Bs.3.517,86
TOTAL Bs. 41.041,64
RESPECTO AL MONTO DEBIDO POR CONCEPTO DE UTILIDADES 2013-2014
En base a todo el análisis supra explanado, y conforme a que quedó plasmado en las actas procesales que la entidad de trabajo RINCÒN DE LA BRASA C.A., pago las utilidades generadas a favor de los accionantes en base a un salario sin considerar la incidencia generada por el porcentaje, les corresponde el pago por la diferencia generada, en tal razón se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 22.347,61.) al accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y la cantidad de veintidós mil trescientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs.22.321,80) al demandante MIGUEL JAVIER RAMIREZ lo que totaliza un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 44.669,41) conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, calculo hecho en base a la norma contenida en los artículos 132 y 136 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, esto es ASI SE DECIDE.
EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ
DIAS SALARIO PAGADO SALARIO CORRESPONDIENTE MONTO QUE DEBIO SER PAGADO MONTO PAGADO MONTO DEBIDO
30 Bs. 172, 10 Bs. 961,16 Bs.27.484,80 Bs. 5.137,19 Bs.22.347,61
MIGUEL JAVIER RAMIREZ
DIAS SALARIO PAGADO SALARIO CORRESPONDIENTE MONTO QUE DEBIO SER PAGADO MONTO PAGADO MONTO DEBIDO
30 Bs. 197,89 Bs. 961,16 Bs. 27.484,80 Bs. 5.163,00 Bs.22.321,80
De conformidad con los fundamentos y cálculos antes realizados se condena a la demandada a pagar la cantidad de quinientos ochenta mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 580.413,35), conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE MONTO CONDENADO
EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ Bs. 261.216,31
MIGUEL JAVIER RAMIREZ Bs. 319.197,04
TOTAL Bs. 580.413,35
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados y los mismos serán cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución de la presente decisión, bajo los siguientes parámetros: 1º) Se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) Su cuantificación se hará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, esto es, para el accionante EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ a partir del 08 de julio de 2013 y MIGUEL JAVIER RAMIREZ a partir del 01 de enero de 2013. 3).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASI SE DECIDE.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, por el juez a quien corresponda la ejecución de la presente decisión quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los accionantes, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue incoada por los ciudadanos EGBERT RICARDO LÒPEZ PÀEZ y MIGUEL JAVIER RAMIREZ YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.420.935 y V-20.356.333, respectivamente, contra la ENTIDAD DE TRABAJO TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A. y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de quinientos ochenta mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 580.413,35) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés de mora e indexación, esta última si fuere el caso de incumplimiento voluntario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme a la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA a los 13 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
SM/ys
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