REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-001044
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO CAPUANO ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.769
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA SANTA ROSA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.640.451; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, 14 de agosto de 2015 siendo las 09:00 a.m. se deja constancia que en este mismo acto las partes solicitan el abocamiento y quienes igualmente allanan a la ciudadana Juez; por lo que, siendo que fui designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me ABOCO al conocimiento del presente asunto constante de ocho (8) piezas, y por cuanto las partes solicitan la celebración de una audiencia de conciliación en el presente juicio en virtud de que han avanzado sobre las diferencias y que es su interés alcanzar un acuerdo, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades de que se encuentra provista conforme a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado por no ser contrario y en el entendido que el objetivo principal perseguido en el procedimiento laboral es procurar el encuentro de las partes y la activación de los mecanismo de autocomposición procesal se acuerda lo solicitado y en tal razón se celebra audiencia conciliatoria con la presencia de la parte actora, ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.769, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra la demandada Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTA ROSA, C.A. carácter que consta debidamente acreditado en Autos del presente expediente, a través de su apoderada judicial BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.640.451; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que fue contratado para prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTA ROSA, C.A., en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), como MEDICO RESIDENTE en el área de la Emergencia de la Clínica, para lo cual debía estar a disponibilidad de la demandada en sus instalaciones físicas a los fines de atender a los pacientes que ingresaban al área de emergencias médicas y otorgarles la debida atención primaria dependiendo de la patología presentada, a fin de estabilizarlo antes de la llegada del médico especialista si el caso lo requería u ordenar la realización de exámenes de laboratorio o suturar un paciente. Señala además que “LA ACCIONADA” le obligó a cumplir un horario de trabajo de 7:00 AM a 7:00 PM desde su ingreso hasta el 01 de Abril de 2007 y a partir del 02 de Abril de 2007 de 7:00 AM a 1:00 PM, en el horario comprendido de Lunes a Lunes de 7:00 AM a 5:00 PM y que devengaba un salario en atención a los diversos actos médicos que hubiere realizado a cada paciente atendido en la emergencia y se reflejaba en la historia médica respectiva, es decir un salario variable, que el monto del salario era fijado unilateralmente por la demandada, quien establecía igualmente el costo de los actos médicos mediante una lista de precios manejada única y exclusivamente por la clínica y que al final de cada mes la demandada previo cálculo del porcentaje correspondiente le pagaba su salario conforme a lo señalado. Asimismo, señala “EL DEMANDANTE” que el salario lo reflejaba “LA DEMANDADA” en vouchers de pago o comprobantes de egreso, en los cuales señalaba “Honorarios Médicos Residentes” sin que en ningún momento entregare factura alguna para justificar para justificar el pago de los supuestos honorarios y que mantuvo con “LA DEMANDADA” una relación laboral, durante la cual prestó sus servicios personales de manera regular y permanente, por cuenta ajena y bajo su dependencia y subordinación, que tuvo que cumplir órdenes e instrucciones y un horario de trabajo asignado unilateralmente por ella, recibiendo una remuneración mensual ya que se le cancelaba un salario. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en la cual el demandante señala que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado, ya que en fecha once (11) de marzo de 2013 “LA DEMANDADA” le impidió la prestación de sus servicios por cuanto no le permitió incorporarse a su puesto de trabajo y le informó verbalmente a través de su departamento de Recursos Humanos que no laboraría más en la Clínica y que al preguntar cuando debía pasar a cobrar sus prestaciones sociales se le indicó que no le tocaba nada por cuanto siempre había cobrado Honorarios Profesionales. Señala asimismo, que la demandada nunca le canceló nada por vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, ni ningún otro concepto distinto al salario, por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) La Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 186.330,29); b) Los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 143 de la LOTTT por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 163.321,50); c) Utilidades No Canceladas correspondiente a la fracción del año 1999 y Utilidades completas de los años 2000 al 2012 y fracción de Utilidades del año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 278.332,12); d) Vacaciones y Bono Vacacional calculados al último salario devengado durante la presunta relación laboral desde el año 1999 y hasta el año 2013, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 129.948,09); e) La indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, prevista en el artículo 92 de la vigente LOTTT, por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349.651,45); y f) El monto que corresponda a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades demandadas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, niega en forma expresa y categórica, que hubiere existido una relación de trabajo que le uniera a “EL DEMANDANTE”, ya que es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como ha pagado correctamente a sus trabajadores los salarios y todos los demás conceptos derivados de la prestación de servicio, en cuanto hubiere estado obligada a hacerlo. Asimismo, el cargo de MEDICO RESIDENTE, por cuanto dicho cargo no existe en la nómina de mi representada y éste prestaba sus servicios profesionales como Médico General mediante el pago de Honorarios Profesionales por consulta médica de emergencia o por consulta previa al ingreso de un paciente para ser sometido a cirugía, de particulares o canceladas por las compañías de seguro; Asimismo rechaza que le exigiere al demandante el cumplimiento de un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm de Lunes a Sábado y que a partir del 02 de abril de 2007 se le exigiere un horario de 7:00 am a 1:00 pm, ya que al no ser trabajador bajo dependencia ni subordinación no se le exigió horario de trabajo alguno y como profesional de la medicina tenía completa libertad de ejercer su actividad profesional en cualquier otro centro asistencial de su preferencia y/o de manera particular a su elección y que cancelare salario alguno, ni fijo ni variable a “EL DEMANDANTE”, ya que sus servicios profesionales, generaban honorarios médicos de acuerdo a lo facturado por las consultas, los cuales eran establecidos de mutuo acuerdo entre las partes y cancelados mensualmente según la relación de casos presentada por el mismo médico diariamente; CUARTA: a) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto Prestaciones de Antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 186.330,29);por cuanto la referida prestación se acumula cuando existe una prestación de servicios subordinados y bajo dependencia, lo cual no existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA ACCIONADA”, por lo que no se acumuló cantidad alguna por este concepto de prestación de antigüedad hoy denominada Garantía de las Prestaciones Sociales. b) Rechaza además “LA ACCIONADA” que adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 163.321,50), por cuanto al no haber prestación de antigüedad acumulada no se genera interés alguno; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Utilidades No Canceladas desde el año 1999 al año 2013, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 278.332,12) por cuanto tales conceptos se derivan de la relación de trabajo y de la prestación efectiva de servicios y al no haber existido relación de trabajo ni prestación de servicios bajo subordinación no se generaron tales conceptos; d) Asimismo LA ACCIONADA”, niega y rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1999 y hasta el año 2013, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 129.948,09), por cuanto las vacaciones son un derecho derivado de la prestación de servicios bajo relación de dependencia y subordinación y nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre ambas partes, por lo tanto no nació tal derecho en favor de “EL DEMANDANTE”; e) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE” por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349.651,45) por cuanto al no haber existido ningún vínculo de naturaleza laboral entre ellos no pudo haber Despido alguno ni justificado ni injustificado; f) Finalmente, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza que adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de UN MILLON CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.107.583,11) por todos los conceptos demandados, ni cantidad alguna por ningún concepto derivado de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación por cuanto no exisitió nunca una relación de naturaleza laboral y además rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, las costas y costos procesales, ya que en ningún momento ha dejado de cancelarle concepto alguno a “EL DEMANDANTE” por cuanto nunca ha sido su trabajador y por lo tanto no ha generado concepto alguno derivado de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, y en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Sin embargo, y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, por lo que convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas o representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la presunta relación de trabajo que alega existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la presunta relación laboral que existió, tales como prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, recargos por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la presunta relación de trabajo, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: El ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLES, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE OCHOA, arriba plenamente identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor del ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLES, NO ENDOSABLE identificado con el Nro. 29351469, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0986-29-9861002560, de fecha 11 de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” alega haber mantenido con “LA ACCIONADA” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano VICTOR JULIO CAPUANO ROBLES, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la alegada terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las reciprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta y pásese en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
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