REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
ASUNTO: DP31-L-2011-000188
PARTE ACTORA: VÍCTOR OMAR ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.812.297.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124.-
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A.; y solidariamente AVÍCOLA LA MORA, C.A., y ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AVÍCOLA LA MORA, C.A., ciudadano ANTONIO SANJURJO FALCO, la ciudadana Abg. MARÍA ALEJANDRA APONTE GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.307, ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A., el ciudadano Abg. GABRIEL ALEJANDRO GARCÉS TOLEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.197 y por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA la ciudadana Abg. YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, Inpreabogado N° 170.549 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, este juzgador observa, que en fecha 21 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa, omitiendo notificar del mismo al Procurador del Estado Aragua, aún y cuando el estado Aragua tiene interés sobre la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A. Ahora bien, vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, así como la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición la reposición de la causa, observa quien decide que los procesos judiciales en los cuales se encuentran involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de República, se genera una obligación a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 95 en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los caso expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidades esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.
La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
En este sentido, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto algunas formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En Materia de reposición, quien aquí decide en total consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En esta misma dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 224, de fecha 19 de septiembre de 2001, sostiene lo siguiente:
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
(…) Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
(…) En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Por las razones aquí expuestas, la finalidad de esta Juzgador, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de notificación del Procurador del Estado Aragua del abocamiento de fecha 21 de julio de 2015, que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se ordena la notificación mediante oficio del Procurador del Estado Aragua, del abocamiento de la causa, y una vez que conste en autos la notificación ordenada, se procederá a dar continuidad a la presente causa en el estado y grado que se encuentra. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones que corren insertas desde el folio (176) al (200) ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
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