REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Martes Quince (15) de Diciembre de 2015.
205º y 156º
NO. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-00303.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARISTOBULO RUIZ VILLARROEL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JESÚS MENDOZA GRISALES, IPSA Nº. 191.557.
PARTE DEMANDADA: IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CABRERA PANDARES, IPSA Nº. 211.612.
CONCEPTO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora ciudadano LUIS ARISTOBULO RUIZ VILLARROEL, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.356.319 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”), en su carácter de parte DEMANDANTE en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. DP31-L-2015-00303 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio RICHARD JESÚS MENDOZA GRISALES, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.266.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 191.557; y por la otra, IVECO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000136360, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; y posteriormente, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el N° 1, Tomo 8; cuya última modificación total de Estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de Diciembre del 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 48-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “IVECO”), representada en este acto por el abogado en ejercicio DAVID CABRERA PANDARES, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.481.127 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 211.612, carácter que se evidencia en autos. “IVECO” se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante “LOTTT”, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra IVECO y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual IVECO y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
- EL DEMANDANTE prestó servicios personales para IVECO, iniciando la relación de trabajo el día seis (06) de mayo de 2010 y terminando la misma el catorce (14) de diciembre del 2015, desempeñándose como Soldador de Electropunto II. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual de DEICIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.255,60).
- Que, como “Soldador de Electropunto II”, llevaba a cabo una serie de funciones en las cuales estaba expuesto, y que implicaban movimientos de rotación y dorso flexión.
- Que IVECO le adeuda una diferencia dineraria por concepto de Accidente de Trabajo.
- Que como consecuencia de su trabajo, sufrió un desafortunado accidente cuando se encontraba
colocando una pinza que sujeta las puertas de las cabinas de los camiones, hecho que ocasionó una
herida abierta en el dedo anular.
- Que el accidente de trabajo le produjo una discapacidad física parcial permanente.
- Que IVECO es responsable tanto objetiva como subjetivamente del
accidente de trabajo ocurrido.
Con base en los alegatos anteriores, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a IVECO:
1. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 691.003,40) por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto del accidente de trabajo.
2. La cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por concepto del daño moral, derivado del accidente de trabajo sufrido.
Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a IVECO con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la L.O.T.T.T y LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de IVECO y en las políticas internas de IVECO que le sean aplicables. Así, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 791.003,40).
SEGUNDA: POSICIÓN DE IVECO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
IVECO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL DEMANDANTE, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que IVECO considera que:
1. IVECO niega que el accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE haya sido causado por su trabajo en IVECO.
2. IVECO niega que el accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE le haya causado una incapacidad parcial permanente.
3. EL DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130, numeral 5to, ya que IVECO no tiene culpa de la ocurrencia del accidente de trabajo, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, IVECO siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
4. EL DEMANDANTE no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que el accidente de trabajo no se produjo con ocasión de su trabajo en IVECO, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a IVECO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las Prestaciones Sociales y c) El accidente de trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado accidente de trabajo; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de IVECO, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de IVECO; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Subsistema de Salud, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 2012 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; pago de horas extraordinarias; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), contribuciones escolares, prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y además, visto que EL DEMANDANTE declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de IVECO de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra IVECO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), así discriminada:
DESCRIPCIÓN / CONCEPTO
ASIGNACIONES BS.
ASIGNACIONES
CALCULO FINAL DE PRESTAIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL “C” LOTTT, ABONO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT Bs. 131.440,23
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTTT Bs. 3.072,71
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS 2015 Bs. 71.724,58
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 11.714,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 30.121,74
PAGO UNICO ESPECIAL TRANSACCIONAL Bs. 1.377.632,51
HORAS NORMALES (SEMANA DEL 07/12/2015 AL 13/12/2015) Bs. 2.434,08
HORAS PERMISO ESPECIAL (07/12/2015) Bs. 608,52
HORA DE DESCANSO LEGAL 1 (12/12/2015) Bs. 608,52
HORA DE DESCANSO LEGAL 2 (13/12/2015) Bs. 608,52
HORAS NORMALES (14/12/2015) Bs. 608,52
PROVISION DE ALIMENTO Y COMIDA DIC. 2015 Bs. 3.299,33
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.633.873,31
DEDUCCIONES BS
DESCUENTO ANTICIPO PREST. ANTIG. Bs. 83.200,00
INCE RETENIDO Bs. 120,17
DESCUENTO ADELANTO DE UTILIDADES AÑO 2015 Bs. 36.166,02
DESCUENTO UTILIDADES ANTICIPADAS AÑO 2015 Bs. 11.524,26
DESCUENTO DE SEGURO SOCIAL (SEMANA DEL 07/12 AL 14/12) Bs. 340,77
DESCUENTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (SEMANA DEL 07/12 AL 14/12/2015) Bs. 42,60
DESCUENTO VIVIENDA Y HABITAT Bs. 1.172,11
DESCUENTO ISLR Bs. 0,00
SALDO PASIVO Bs. 525,32
BICICLETA Bs. 782,06
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 133.873,31
TOTAL NETO A PAGAR Bs. 1.500.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE mediante un (01) cheque girado contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 21003303, de fecha diez (10) de diciembre de 2015, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) a nombre de RUIZ VILLARROEL LUIS ARISTOBULO. La cantidad antes mencionada es entregada al DEMANDANTE por parte de IVECO, quien realiza este pago en nombre y descargo de IVECO. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluye el derechos e indemnizacion que al DEMANDANTE pudiera corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA: DE LA GRATIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL VOLUNTARIA COMPENSABLE. Así mismo, LAS PARTES convienen que la Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria otorgada por IVECO a EL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLON TESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.377.632,51) identificada en la cláusula cuarta de la presente transacción, puedan ser compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, en cuanto sea aplicable a EL DEMANDANTE, y cuyas cláusulas se dan por reproducidas en esta transacción, y en especial, a cualquier diferencia que pueda surgir por los siguientes conceptos, atendiendo a su naturaleza y no a su denominación en IVECO: salario base o básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; bonos de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias; días de descanso (convencionales y legales) y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; Bonificaciones y/o gratificaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), contribuciones escolares, prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS; indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores si fuese aplicable según dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial; indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, por daño material o moral por cualquier causa, previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil; así como también que el monto de estas gratificaciones puedan ser compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos laborales conocidos como: permisos remunerados por cualquier motivo legales y/ o contractuales (matrimonio, nacimiento, estudios, deportes, sindicales, fallecimiento de familiares, comisión de entierros, etc.); paro forzoso; y cualquier otro concepto originado durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta; y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en las convenciones colectivas de trabajo y en su propio contrato de trabajo, quedando entendido entre LAS PARTES que la mención que se hace en esta transacción de los conceptos laborales involucrados, se hace en forma enunciativa y no taxativa.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con IVECO. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a IVECO ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación del concepto hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de IVECO a favor del DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a IVECO, por los conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a IVECO la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL DEMANDANTE, IVECO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte DEMANDANTE, Luis Aristóbulo Ruiz Villarroel, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.356.319, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando EL DEMANDANTE totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace IVECO, en razón de que EL DEMANDANTE se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, LUIS ARISTOBULO RUIZ VILLARROEL, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos: Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por el accionante ciudadano LUIS ARISTOBULO RUIZ VILLAROEL, ya identificado en autos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.) del día de hoy quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
|