REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015.
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000318
PARTE ACTORA: CESAR GUILLERMO MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.136.649
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.857
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora el ciudadano CÉSAR GUILLERMO MARTÍNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.136.649, con domicilio en la Calle Alí Primera, casa N° 11, Sector Mamón Mijao, Zuata, Municipio Ribas del Estado Aragua, asistido en este acto por el abogado Edwin Jesús González Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.857 y por la otra parte, FÁBRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el N° 35, tomo 61-A, Expediente N° 41-114, representada en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 106, que riela inserto en autos del expediente. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento y jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de esta audiencia. Seguidamente las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: “Entre la Entidad de Trabajo Fábrica de Pastas Allegri, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el N° 35, tomo 61-A, Expediente N° 41-114, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “La Demandada”, representada en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 106, que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2015-000318, por una parte; y por la otra el ciudadano César Guillermo Martínez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.136.649, con domicilio en la Calle Alí Primera, casa N° 11, Sector Mamón Mijao, Zuata, Municipio Ribas del Estado Aragua, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, asistido en este acto por el abogado Edwin Jesús González Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.857, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente el pago de prestaciones sociales, beneficio laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo y las consecuencias de la enfermedad ocupacional que padece el Actor, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los vinculó así como también las derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y de la presunta enfermedad ocupacional, que se desarrolló en las instalaciones de la Planta de la Empresa Fábrica de Pastas Allegri, C.A., ubicada en la Zona Industrial Soco, prolongación La Chapa, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua: y que le ocasionó al Actor una discapacidad parcial permanente. UNICO: El Actor deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo voluntariamente, libre de todo apremio y coacción, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de que la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, diferencia o acción que le pueda corresponder, cubre todas sus expectativas además de las ventajas económicas inmediatas que ha recibido; y reconoce que La Demandada ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioecónomicos durante el tiempo que la misma presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos.
SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que El Actor comenzó a prestar servicios para Fábrica de Pastas Allegri, C.A., en fecha 01 de Diciembre de 2012, por un traslado de trabajador que se hizo de la empresa Servicios Génova, S.R.L., para quien había trabajado desde el 03 de Octubre de 2011, con las consecuencias de una sustitución de patrono. La prestación efectiva de servicios culminó el 09 de Diciembre de 2015 debido al retiro voluntario del mismo, siendo el último salario devengado durante la relación de trabajo Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 341,00) diarios. En consecuencia, el tiempo efectivo de trabajo fue de cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días.
TERCERA.- El Actor manifiesta que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, beneficios laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó a Fábrica de Pastas Allegri, C.A. Igualmente expresa que desde su fecha de ingreso a las dos entidades de trabajo para las cuales prestó servicio, se desempeñó como Ayudante General, donde tenía la responsabilidad de levantar los bultos de pasta de aproximadamente 12 Kilos de peso hasta completar las paletas para su almacenamiento; cambiar los rollos de la empaquetadora que pesaban aproximadamente 16 Kilos, cada vez que era necesario, de acuerdo a los lineamientos y especificaciones de la línea de producción; cambiar los rollos del termoencogible que va en el horno de la línea de producción (máquinas P17 y P35) los cuales pesaban aproximadamente 35 kilos, lo que implicaba un gran esfuerzo físico, aunque se realizara con ayuda de algún compañero de labores. Además tenía que asegurar que los paquetes de pastas fueran apilados en las paletas, imprimir y poner en cada paleta el ticket de producción que identificaba el código del empaquetador y recircular la pasta que se desbordaba en el proceso de empaquetado, ubicándola nuevamente en el área destinada para su re-procesamiento o consumo animal. El 23 de Febrero de 2013 acudió al servicio médico de la entidad de trabajo con un fuerte dolor a nivel de la cintura; el médico que le atendió diagnosticó la dolencia como una lumbalgia y le recetó calmantes y vitamina B. Igualmente manifiesta El Actor que desde esa fecha y hasta la actualidad los dolores han sido casi permanentes lo que le ha obligado a estar en períodos de incapacidad (reposos) y bajo los efectos de calmantes. Por ello decidió acudir a consulta en el Hospital de Clínicas Aragua de La Victoria, con el Dr. Kalinir Pineda, médico neurocirujano inscrito en el MPPS 11.717, el 27 de Agosto de 2014 quien le diagnosticó Hernia discal L5-S1 y prominencia L4-L5; además ordenó practicarle estudios de resonancia magnética y su reintegro al trabajo con las siguientes limitaciones: no levantar pesos mayores a 5 kilos, no subir o bajar escaleras, no halar o empujar cargas pesadas y evitar la bipedestación prolongada. El 04 de Noviembre de 2014 se realizó estudio de resonancia magnética en el Centro de Resonancia Especializada (CRE) ubicado en Maracay, con la Dra. Marisela Torcat, médico radiólogo inscrita en el MSAS 24.333, quien le diagnosticó que padecía de una protusión del disco intervertebral en L5-S1 de ubicación central que comprime ventralmente el saco dural y condiciona una disminución de la amplitud de los recesos laterales correspondientes. Consecuencia de sus dolencias reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2015-000318, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Veintisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 27.138,02), por concepto de Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales. 2.- La cantidad de Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 3.084,03), por concepto de Vacaciones, días adicionales de vacaciones y Bono Vacacional. 3.- La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 445.645,20), por concepto de indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente. 4.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 17/03/2002, caso Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A. y subsidiariamente sobre la base del Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. 5.- Que las cantidades demandadas sean ajustadas al valor que en realidad representan para la fecha de la ejecución de la Sentencia. 6.- Igualmente, solicitó la condenatoria en Costas y Costos Procesales a la sociedad mercantil Fábrica de Pastas Allegri, C.A., así como la Cancelación de los Honorarios Profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa.
CUARTA.- La Demandada por su parte acepta que El Actor prestó servicios para esa entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Ayudante General, donde desarrollaba actividades propias del cargo. También reconoce que dicha prestación de servicios fue efectiva hasta el 09 de Diciembre de 2015, fecha en la que El Actor decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo alegando motivos personales, por lo que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días. La Demandada, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía cinco (5) días para hacer el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros beneficios causados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que no debe intereses de mora por esos conceptos y procede a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, definida en el libelo como Hernia discal L5-S1 y prominencia L4-L5; además de una protusión del disco intervertebral en L5-S1 de ubicación central que comprime ventralmente el saco dural y condiciona una disminución de la amplitud de los recesos laterales correspondientes, La Demandada rechaza que El Actor tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar porque no existe Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y en segundo lugar, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De igual forma, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral y material, como se aprecia en el libelo de demanda, La Demandada niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que Fábrica de Pastas Allegri, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando al Actor su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo, durante el tiempo de la suspensión de esa relación justificados por Certificados de Incapacidad emanados del IVSS; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una patología degenerativa como clínicamente está reconocido, ajena a la responsabilidad a La Demandada.
QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción: El Actor, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto que la relación de trabajo terminó por causas imputables a él, debido a su retiro voluntario. Igualmente reconoce que La Demandada en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable respetando las limitaciones ordenadas al Actor en el desempeño de sus tareas y pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de las suspensiones de dicha relación por los reposos médicos. Por su parte, La Demandada considera que El Actor debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una cantidad de dinero que cubra las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que reclama generada por las Hernia discal L5-S1 y prominencia L4-L5; además de la protusión del disco intervertebral en L5-S1 de ubicación central que comprime ventralmente el saco dural y condiciona una disminución de la amplitud de los recesos laterales correspondientes que reclamó, por lo que ofrece la suma global de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Las partes acuerdan que los conceptos comprendidos dentro de ese monto son los siguientes: Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Bs. 27.138,02; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 881,84; Vacaciones Fraccionada: Bs. 1.085,66; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.228,00; Bonificación para cubrir diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y otros beneficios laborales: Bs. 68.666,48; Indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden al Actor como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional por Hernia discal L5-S1 y prominencia L4-L5; además de la protusión del disco intervertebral en L5-S1 de ubicación central que comprime ventralmente el saco dural y condiciona una disminución de la amplitud de los recesos laterales correspondientes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia: Bs. 250.000,00. En consecuencia, La Demandada ofrece pagar por Prestaciones Sociales, Intereses, Beneficios Laborales e Indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y la ya descrita Enfermedad Ocupacional, un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
SEXTA.- La Demandada en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al Actor la suma acordada en la cláusula Quinta mediante cheque girado contra el Banco Exterior distinguido con el número 13-04145666 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), a nombre del ciudadano CESAR GUILLERMO MARTINEZ MORALES, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. El Actor, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente declara que fue debidamente asistido e instruido en relación con los cálculos hechos y sus derechos por lo que la decisión del acuerdo aquí plasmado la tomó consciente y por voluntad propia, manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no tiene más nada que reclamar a La Demandada y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores, por lo que le extiende a Fábrica de Pastas Allegri, C.A. el más amplio y formal finiquito que en derecho pueda darse, no quedando a deberse ningún concepto, diferencia, indemnización, beneficios laborales y prestaciones derivados de la relación de trabajo tales como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de La Demandada de las obligaciones antes expresadas, El Actor da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEPTIMA- El Actor deja constancia expresa y reconoce que La Demandada, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la enfermedad que sufrió al ser beneficiario de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que La Demandada en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. De igual manera expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de La Demandada, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente El Actor manifiesta estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación judicial de la Demandada y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad, se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral y satisface sus aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece y las obligaciones y derechos laborales (legales y/o contractuales) pendientes de pago, por lo que nada queda a deberle La Demandada por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que los unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones, pagos y/o diferencias de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para El Actor; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación alguna, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras "LOTTT" y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos. Es expresamente entendido entre Las Partes, y así expresamente lo reconoce El Actor, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Actor por parte de La Demandada. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines y efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan a la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por el accionante ciudadano CESAR GUILLERMO MARTINEZ MORALES, ya identificado. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) del día de hoy dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
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