REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Dos (02) de Diciembre de 2015.
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000107
PARTE ACTORA: ARGENIS JOAQUIN SANABRIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.810.313
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Abogada. GLADYS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.075
PARTES DEMANDADA: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, CO LTD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TRINA GOITIA DIAZ, Inpreabogado Nº 32.297
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), comparecen ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora Abog. GLADYS MARIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.637, Inpreabogado N° 154.075, y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada TRINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.267.078, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING C.o LTD”, sociedad de comercio establecida según leyes de la República Popular de China, con oficina principal en capital Mansion, número 6, Xinyuan South Rd., Choyan Distric, Beigin y esta misma con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el No 11, tomo 679-A-VII. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. Igualmente ambas partes manifiestan estar en conocimiento que este Tribunal libró Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República y exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2015 y hasta la presente fecha no se constata resultas de la notificación practicada en el expediente. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de esta audiencia. Seguidamente las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: “PRIMERO: El Trabajador declara que ingresé a trabajar para la Sociedad Mercantil el día 17 de agosto de 2012, como ELECTRICISTA, en un inicio para la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING C.o LTD, hasta el día 17 de OCTUBRE de 2013. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por sufrir de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y la cual basa en informes médicos y en la investigación de la enfermedad realizada por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que da 1338 días de salarios a razón de Bs. 319,61 igual a Bs. 427.638,18. B.-) Por concepto de daño moral, artículos 1196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 100.000,00. C.-) la Indemnización por Lucro cesante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo Bs).TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que en el tiempo que duró la relación de trabajo estuvo inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo, por lo tanto rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, los conceptos y montos demandados, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle a EL DEMANDANTE, contra o de LA DEMANDADA, contra o de su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada, o contra la República Bolivariana de Venezuela, con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.346,72) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un (01) cheque librado contra el Banco BANESCO, bajo el Nro. 12855532, contra la cuenta corriente Nº No 0134-1099-25-0003001219, a favor del ciudadano ARGENIS SANABRIA, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.346,72). SEXTO: LA APODERADA DEL DEMANDANTE ciudadana GLADYS MARIA MIRABAL, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco BANESCO, bajo el Nro. 12855532, contra la cuenta corriente Nº No 0134-1099-25-0003001219, a favor del ciudadano SANABRIA MARTINEZ ARGENIS JOAQUIN, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.346,72). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. SÈPTIMO: El ciudadano SANABRIA MARTINEZ ARGENIS JOAQUIN, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano SANABRIA MARTINEZ ARGENIS JOAQUIN, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.075, no quedando pendiente pago alguno. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) del día de hoy dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON