REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Dos (02) de Diciembre de 2015.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000275
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: WILMEN ALEXANDER SILVA MEDINA, cédula de identidad Nº V-11.181.232
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. DOUGLAS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.029, Inpreabogado Nº 165.866
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MARMI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GEORGINA ALEJANDRA BALZA, Inpreabogado Nº 99.541
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Diciembre de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano, WILMEN ALEXANDER SILVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.232, asistido en este acto por el ciudadano Abog. DOUGLAS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.029, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.866; y por la parte demandada entidad de trabajo PANIFICADORA MARMI C.A., compareció la ciudadana Abog. GEORGINA ALEJANDRA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.304.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 47 al 49 de este expediente). Acto seguido se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, impartiendo las bases sobre las cuales se desarrollará la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al demandante y su abogado asistente, así como la apoderada judicial de la parte demandada, obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: “Entre, la entidad de trabajo “PANIFICADORA MARMI C.A.”, representada en este acto por la abogada en ejercicio GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.304.646, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.541, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MARMI C.A.”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1993, asentado bajo el Nro. 18, Tomo 591-A con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-301428820, ubicada en la Calle Bolívar, Nro. 14, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-30142882-0 ; carácter el mío que se desprende según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 22, Tomo 104, folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, cuyo original fue exhibido en la audiencia inicial y cuya copia certificada riela en el folio 47 al 49 de este expediente, todo a los fines que se me tenga como tal apoderada judicial de la mencionada Sociedad Mercantil; la cual en adelante y a los efectos de éste acto se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por una parte, y por la otra el ciudadano WILMEN ALEXANDER SILVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.181.232, asistido en este acto por el ciudadano DOUGLAS CANDIDO PIÑANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.165.866, en lo adelante denominado “EL EX-TRABAJADOR”, con el fin de precaver este eventual litigio entre las partes identificadas en el texto de éste documento, quienes de común acuerdo han convenido en celebrar de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: PRIMERO: “EL EX-TRABAJADOR”, hace constar que en fecha 09 de mayo de 2007 ingresó a prestar servicios en la panificadora hasta el día 04 de mayo de 2010, fecha ésta en que por motivos de índole personal decidió poner fin a su relación de trabajo, dando por terminando de esta manera la relación y/o contrato de trabajo que mantenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Igualmente hace constar que para la fecha de la terminación de su relación (año 2010), devengaba un salario básico diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) y un salario integral diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 39,13). SEGUNDO: Como corolario de lo expuesto, las partes con el objeto de dar por terminado los planteamientos de “EL EX-TRABAJADOR” en el asunto identificado DP31-L-2015-000275, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre las mismas, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de éste contrato, de común acuerdo, libre de coacción o constreñimiento ni impedimento legal alguno, haciéndose recíprocas concesiones han fijado en la cantidad neta de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, es pagada en este acto por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX –TRABAJADOR” y recibido conforme por este último en este acto, mediante Cheque de Gerencia identificado con el Nro. 00001787, “No Endosable”, librado contra la cuenta corriente Nº 01750245020000000001 del Banco Bicentenario a favor del ciudadano WILMEN ALEXANDER SILVA MEDINA , de fecha 30 de noviembre de 2015. TERCERO:”LA ENTIDAD DE TRABAJO”, rechaza y niega todo lo alegado por “EL EXTRABAJADOR” en el libelo de demanda por motivo de enfermedad ocupacional agravada y cualquier reclamación que pudiere formular “EL EX-TRABAJADOR” relacionado a las indemnizaciones presuntamente adeudadas, ya que los derechos laborales causados a su favor le fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, compensaciones, y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo. CUARTO: “EL EX-TRABAJADOR”, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los conceptos mencionados en el asunto identificado DP31-L-2015-000275, con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece y que fue certificada por el órgano administrativo competente (INPSASEL), así como los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante o daño emergente, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, costas procesales a los abogados que la representan, ni pagos por retiro voluntario, inamovilidades y estabilidades e indemnizaciones regladas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por haber sido voluntariamente convenida entre él y LA ENTIDAD DE TRABAJO. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo vigente, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en éste documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL EX-TRABAJADOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido por el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades tribunales competentes. Habidas éstas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante ésta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus causantes, ha celebrado la presente transacción por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Estado Aragua, actuando libre de constreñimiento o coacción, en conocimiento de sus derechos recibiendo asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado por las partes y debidamente asistido de Abogado de su confianza, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que pudiera tener en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus causantes. SEXTO: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo y de salud laborales, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento, por encontrarse totalmente conformes y satisfechos sus intereses y derechos, y así expresamente lo declaran las partes aquí intervinientes. SEPTIMO: EL EX –TRABAJADOR conviene expresamente en desistir de cualquier acción y/o procedimiento que haya podido intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ante autoridades administrativas laborales y de salud laborales o judiciales, civiles y penales, solicitando el cierre y archivo del expediente que lo pueda contener, por haber llegado mediante este documento transaccional a un arreglo satisfactorio a sus intereses”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadano WILMEN ALEXANDER SILVA MEDINA, ya identificado, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), del día de hoy Dos (02) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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