REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Tres (03) de Diciembre de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000225
PARTE ACTORA: YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA, DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ y LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad números V. 15.038.564, V. 8.821.090 Y V.5.152.669
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.155.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.726
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GSB 3000 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009 y GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.410.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora para que tenga lugar la celebración de LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa TRANSPORTE GSB 3000 C.A; representada por este acto por los ciudadanos GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009 y GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.410.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358; en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo (según se evidencia de instrumento poder el cual riela al folio 25 de este expediente), quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, la ciudadana Abog. SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.155.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA, DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, Y LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad números V. 15.038.564, V. 8.821.090 y V. 5.152.669, respectivamente (según se evidencia de instrumento poder el cual riela al folio 13 y 14 del presente expediente); quien en lo adelante se denominarán: “LOS DEMANDANTES” O “EL DEMANDANTE”, según se mencionen en conjunto o individualmente”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, identificada con el Número de Asunto DP31-L-2015-000225, según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento y jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de esta audiencia. Seguidamente las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: “PRIMERA:”LOS DEMANDANTES” y LA DEMANDADA de común acuerdo y en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS, alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como CONDUCTOR DE CARGA PESADA desde el día 17-04-2013 hasta el 09-04-2015, es decir, con una antigüedad de 1 AÑO, 11 MESES Y 22 DIAS, fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable. TERCERA: “EL DEMANDANTE” LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 385.792,98) por los siguientes conceptos demandados: a).- La cantidad de ciento cuarenta y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con 92/100 cts.(Bs. 146.783,92)por concepto de diferencia de antigüedad. y/o prestaciones sociales; b) La cantidad de seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con 90/100 cts. (Bs. 6.968,90) por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales; c).-La cantidad de Ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve bolívares con 26/100 cts. (Bs. 87.539,26) por concepto de domingos promediados pendientes; d) La cantidad de Ciento siete mil ochocientos noventa bolívares con 05/100 cts. (Bs.107.890, 05) por concepto de diferencia de utilidades; e) La cantidad de veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 50/100 cts. (Bs. 24.958,50) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas; f) La cantidad de veintiséis mil quinientos cinco bolívares exactos (Bs. 26.505,00) por concepto de diferencia de vacaciones; g) La cantidad de (Bs. 58.0652, 00) por concepto de diferencia de bono vacacional. Del monto total de los conceptos antes mencionados, debe hacerse los descuentos correspondientes que ascienden a la suma de Bs. 72.914,65, por concepto del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, domingos promediados, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, por lo que se le adeuda a EL DEMANDANTE LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS la suma de Bs. 385.792,98. CUARTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en el Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento. QUINTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE" LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS, en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de la relación laboral que los unió, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS en esta demanda.
SEXTA: La apoderada judicial de el DEMANDANTE" LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS declara aceptar el ofrecimiento de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante un (01) cheque, a nombre de su representado (LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS).
SEPTIMA: En tal sentido la apoderada de “EL DEMANDANTE" LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" el siguiente instrumento: a):- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 20-80602508, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Exterior Nro. 0115 0057 96 1002626790, de fecha 02-12-2015, por la suma de Bs. 60.000,00, a favor de LUIS RAFAEL GARCIA CONTRERAS.

OCTAVA: “EL DEMANDANTE” DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como CONDUCTOR DE CARGA PESADA desde el día 13-01-2014 hasta el 01-04-2015, es decir, con una antigüedad de 1 AÑO, 2 MESES Y 18 DIAS, fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable. NOVENA: “EL DEMANDANTE” DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 323.366,06) por los siguientes conceptos demandados:
a).- La cantidad de ciento nueve trescientos cincuenta y seis bolívares con 25/100 cts. (Bs. 109.356,25) por concepto de diferencia de antigüedad. y/o prestaciones sociales,
b) La cantidad de un mil setecientos nueve bolívares con 60/100 cts. (Bs. 1.709,60) por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales,
c).-La cantidad de setenta y dos mil setecientos trece bolívares con 84/100 cts. (Bs. 72.713,84) por concepto de domingos promediados pendientes.
d) La cantidad de Cincuenta y seis mil ciento sesenta y cinco bolívares con 58/100 cts. (Bs.56.165, 58) por concepto de diferencia de utilidades.
e) La cantidad de veintiséis mil doscientos veinticinco bolívares con 88/100 ctms. (Bs. 26.225,88) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas.
f) La cantidad de veinticuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con 85/100 cts (Bs. 24.182,85) por concepto de diferencia de vacaciones.
g) La cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con 65/100 cts.(Bs. 56.426,65) por concepto de diferencia de bono vacacional.
h) La cantidad de cuatro mil treinta bolívares con 47/100 cts (Bs. 4.030,47) por concepto de diferencia de vacaciones.
i) La cantidad de nueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con 44/100 cts. (Bs. 9.404,44) por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado.
Del monto total de los conceptos antes mencionados, debe hacerse los descuentos correspondientes que ascienden a la suma de Bs. 36.849,50, por concepto del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, domingos promediados, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, por lo que se le adeuda a EL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, la suma de Bs. 323.366,06.
DECIMA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en el Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento.
DECIMA PRIMERA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE" DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de la relación laboral que los unió, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ en esta demanda.
DECIMA SEGUNDA: La apoderada judicial de el DEMANDANTE" DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ declara aceptar el ofrecimiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante un (01) cheque, a nombre de su representado DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ
DECIMA TERCERA: En tal sentido la apoderada de “EL DEMANDANTE" DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" el siguiente instrumento: a): UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 06-80602509, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Exterior Nro. 0115 0057 96 1002626790, de fecha 02-12-2015, por la suma de Bs. 50.000,00, a favor de DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ.

DECIMA CUARTA: “EL DEMANDANTE” YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA, alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como CONDUCTOR DE CARGA PESADA desde el día 20-08-2014 hasta el 09-04-2015, es decir, con una antigüedad de 7 MESES Y 19 DIAS, fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable. DECIMA QUINTA: “EL DEMANDANTE” YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 156.595,40) por los siguientes conceptos demandados: a).- La cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 CTMS. (Bs. 60.654,53) por concepto de diferencia de antigüedad. y/o prestaciones sociales; b) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 CTMS. (Bs. 2.698,65) por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales; c).-La cantidad de treinta y tres mil setenta y cinco bolívares con 38/100 cts.(Bs. 33.075,38) por concepto de domingos promediados pendientes; d) La cantidad de Dieciocho mil cincuenta y nueve bolívares con 17/100 cts. (Bs.18.059, 17) por concepto de diferencia de utilidades; e) La cantidad de diecinueve mil setecientos ocho bolívares con 75/100 cts. (Bs. 19.708,75) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas; f) La cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 80/100 cts. (Bs. 12.461,80) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; g) La cantidad de veintinueve mil setenta y siete bolívares con 53/100 cts. (Bs. 29.077,53) por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado. Del monto total de los conceptos antes mencionados, debe hacerse los descuentos correspondientes que ascienden a la suma de Bs. 19.140,41, por concepto del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, domingos promediados, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, por lo que se le adeuda a EL DEMANDANTE YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA la suma de Bs. 156.595,40. DECIMA SEXTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en el Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento. DECIMA SEPTIMA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE" YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de la relación laboral que los unió, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTEYANMAURI JOSE GARCIA GARCIA en esta demanda. DECIMA OCTAVA: La apoderada judicial de el DEMANDANTE" YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA declara aceptar el ofrecimiento de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante un (01) cheque, a nombre de su representado YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA. DECIMA NOVENA: En tal sentido la apoderada de “EL DEMANDANTE" YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" el siguiente instrumento: a):- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 42-80602507, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Exterior distinguida con el número 0115 0057 96 1002626790, de fecha 02-12-2015, por la suma de Bs. 40.000,00, a favor de YANMAURI JOSE GARCIA GARCIA; razón por la cual “LOS DEMANDANTES ” declaran que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo TRANSPORTE GSB 3000 C.A.y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, o laboral que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que reciben de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Laudo Arbitral establecido en el decreto numero 1.356 de fecha 28-12-1981, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 32.382, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del laudo arbitral en la actividad económica del transporte de carga a escala nacional y finalmente en el Código Civil. VIGESIMA: “LOS DEMANDANTES” aceptan de LA DEMANDADA la cantidad ofrecidas en el presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el total de las costas y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. VIGESIMA PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” reconocen que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por LOS DEMANDANTES, antes identificados, como trabajadores de LA DEMANDADA; en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “LOS DEMANDANTES” por parte de LA DEMANDADA, ya que “LOS DEMANDANTES” expresamente convienen y reconocen que con las cantidades netas recibidas, señaladas en éste documento, nada más se les adeudan y quedan a deber por parte de LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES.
VIGESIMA SEGUNDA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LOS DEMANDANTES” convienen en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma.
VIGESIMA TERCERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.
VIGESIMA CUARTA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que la ciudadana Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley y librar dos (02) ejemplares de la presente Transacción con su respectiva homologación.” Es todo.-



Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los tres (03) cheques recibidos en este acto por la apoderada judicial de la parte demandante Abog. SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.155.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.127.726, no quedando pendiente pago alguno. Tercero: Así mismo los escritos de pruebas y sus respectivos anexos aportados por las partes en la audiencia preliminar inicial son devueltas a las mismas en este mismo acto. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) del día de hoy tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO LUIS CALDERON