REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000045
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.404.933.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada NARYI TORRES, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID CABRERA PANDARES, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 211.612.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.933, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de marzo de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien ordenó despacho saneador en fecha 26 de marzo de 2015, la abogada Amparo Guedez, en su carácter de Juez de dicho Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa en fecha ocho 08 de mayo de 2015. La abogada Rhinnia Mariño se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, se admite la demanda, estimando la parte actora la misma por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.454.000,00). Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 22 de septiembre de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 29 de septiembre de 2015 para su revisión, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el 23 octubre de 2015 oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes, la misma se prolonga de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 25 noviembre de 2015 donde oportunamente las partes comparecen y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: El ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.404.933, alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa IVECO, C.A., en fecha 11 de mayo de 2009, en el cargo de pintor de segunda, trabajo que realizaba dentro de toda la jornada diaria, distribuida en tres (03) y cuatro (04) fases hasta completar la semana, es decir, se rotaba los trabajos en cada área. Entre todas las áreas en la cual dedicó un largo tiempo de servicio de manera ininterrumpida a la antes mencionada entidad de trabajo. Y las describe a continuación:
Área de acabados piezas plásticas, consistía en realizar actividades de carga de forma manual con un peso aproximado de ocho (08) a veinte (20) kilos. En el área de motores rechazados tenía que realizar actividades de fondeos y lijado de las diferentes cabinas de vehículos, las cuales tenían un peso aproximadamente de 250 a 400 kilos.
Área de cata foresis: realizaba actividades de empuje del transportador de cabina a una distancia aproximadamente de 18 metros, realizando esfuerzos físicos al empujar dicho carro, así como, también flexión del tronco, piernas y rodillas.
Aplicación de fondo: realizaba actividades de lijado.
Área del horno de cataforence; realizaba movimientos repetitivos con flexión y extensión de rodillas, piernas, codos, luego pasaba al área de cabina (PVC) PIROMA: allí adoptaba posturas de flexión, extensión y rotación de tronco. Luego se trasladaba al área de transparencia de cataforensis (entrada del horno).
En el área de esmaltes: allí manipulaba el peso desde 250 kilos a 400 kilos aproximadamente dependiendo el modelo de la cabina recorriendo una distancia de cinco (5) metros. Resalta que se desempeñó por muchas áreas en la mencionada entidad de trabajo. El cargo el cual desempeñó hasta el día 08 de julio de 2014, teniendo para el momento antigüedad de cinco (05) años con cuatro (04) meses.
Oportunidad en el cual se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los insoportables dolores que le generaba la enfermedad que actualmente padece, ahora bien, producto de esos largos años dedicados con única, exclusiva y continuamente a la referida entidad económica, actualmente padece una enfermedad ocupacional que le ha sido diagnosticada como: PROTUSION DISCAL CONCENTRICA Y POSTERIOR C2-C3, C3-C4, C2-C5-C6-C7. Con RADICULOPATIA (CODIGO CIE 10-M 50.1), PROTRUSION DISCAL L3, L4, L5, L5-S1 (CODIGO CIE 10-M51.1) HERNIA DISCAL DEGENERATIVA L3S-1, L4S-2, L5S-(COD. CIE10 M51.0). CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON ocasión DEL TRABAJO, AGRAVADA, Ocasionando una discapacidad PARCIALMENTE para el trabajo habitual.
Alega como derecho los artículos 53, 56, 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que son base legal de la presente demanda que ha interpuesto en contra de la sociedad anónima antes mencionada. Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daño material y moral.
Solicita se le pague el concepto de indemnización equivalente a cinco (05) años de salario de conformidad con el artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.070,50).
Solicita se le pague por el concepto de Daño Material la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), conforme a lo previsto en el Código Civil.
Solicita se le pague por el concepto de Daño Moral la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Solicita se le pague intereses e indemnización que corresponden a derecho y las diferentes decisiones que han sido dictadas no sólo por los Juzgados de instancia, sino por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
1.- Es cierto que el actor se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo en el cargo de pintor II.
Punto previo:
Como punto previo opone que existe cosa juzgada, ya que entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y su representada, celebraron transacción en fecha ocho (08) de julio de 2014, la cual fue promovida oportunamente por su representada, y mediante la cual el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa con carácter compensatorio la cantidad SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 730.000,00) de los cuales consta en la planilla de liquidación.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
1.- Niega, rechaza y contradice que actualmente el ciudadano padezca una enfermedad ocupacional.
2.- Niega, rechaza y contradice que el padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional que alega el demandante, sea el producto, único y exclusivo de las actividades que desempeñó para su representada entre el once (11) de mayo de 2009 hasta el día ocho (08) de julio de 2014, en fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice, el hecho esgrimido por el demandante en virtud del cual alega que las actividades inherentes al trabajo las realizaba en condiciones completamente disergonómicas; asumiendo posiciones verdaderamente incomodas durante la mayor parte de la jornada laboral; en la mayoría de las veces con los brazos estirados; realizando torsiones de troco y cuello; asumiendo posiciones poco ergonómicas; sin poder sentarse a descansar, realizando movimientos constantes, repetitivos y de sobre peso físico, las cuales generaron evidentemente la supuesta patología que padece.
4.- Niega, rechaza y contradice, que efectivamente exista una relación de causalidad directa entre las actividades que realizaba el demandante para su representado.
5.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, no haya recibido instrucción, teoría o práctica real por parte de los supervisores.
6.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, haya realizado movimientos repetitivos y constantes sin haber sido notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto así como las medidas para evitarlo.
7.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, no haya contado con equipos de protección personal ideados para las labores asignadas.
8.- Niega, rechaza y contradice, que el que el trabajador no contara con las condiciones mínimas de seguridad, salud y ergonómicas para la ejecución de las actividades laborales diarias.
9.-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se vio en la necesidad de renunciar como consecuencia de los supuestos dolores que le generaban la enfermedad alega padecer.
10.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se encuentre imposibilitado de realizar determinadas labores, o de permanecer en lugares específicos por supuesto agravio su estado de salud.
11.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien funge como demandante en el presente procedimiento, debía ejecutar una y otra vez las labores antes identificadas por medio de movimientos físicos constantes en las aéreas antes descritas, de repetitivos, y forzados; y que debía asumir por largos periodos de tiempo.
12.- Niega, rechaza y contradice, que hoy en día las actividades laborales que desempeñó en las instalaciones de su representado le impidan al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, la obtención de un trabajo que le proporcione los medios económicos necesarios para el sustento de su familia.
13.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “...MOTORES RECHAZADOS”...-
14.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… CATAFORESIS…”
15.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… APLICACIÓN DE FONDO…”
16.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… ÁREA DEL HORNO DE CATAFORENCE…”
17.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… TRANSFERENCIA DE CATAFORENSIS (ENTRADA DEL HORNO)…”
18.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… ESMALTE…”
19.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… DELIBERA DE PINTURA…”
20.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… ACABADOS DE PIEZAS PLASTICAS…”
21.- Niega, rechaza y contradice, lo dispuesto por el ciudadano demandante en el capítulo I de su escrito libelar al respecto de cómo desempeñaba sus actividades en el área de “… PINTURA Y CARROCERIA…”
22.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZALEZ VASQUEZ, la cantidad de bolívares SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 705.070,50), por conceptos de Indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 3º de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).
23.- Niega, rechaza y contradice, de la compensación sobre la bonificación única, especial y transaccional recibida por el demandante al término de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.


II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

.- Marcado con la letra “A”, copia simple de constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 61), promovida a los fines de probar la relación laboral, no tuvo observación alguna la parte demandada toda vez que no desconocen la relación laboral, ahora bien, visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido se desecha la misma por inoficiosa. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Oficio de fecha 23 de diciembre de 2014 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 62 y 63), la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, es de destacar que dicho informe, considera quien aquí juzga que tiene carácter de documento público administrativo, el cual goza de certeza y veracidad razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “C”, copia simple de informe de resonancia magnética del ciudadano José González (folio 64), que fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al verificar este Tribunal que se trata de copias simples, es por lo que se desestima como prueba. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “D”, copia simple de informe médico del ciudadano José González (folio 65), por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de tratarse de copias simples, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano José González (folio 66), promovida a los fines de probar la relación laboral, no tuvo observación alguna la parte demandada toda vez que no desconocen la relación laboral, ahora bien visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido se desecha la misma por inoficiosa. Así se decide.-

.- Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “H1”, “I” y “J”, copias simples de informes médicos del ciudadano José González (folio 67 al 72), por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de tratarse de copias simples, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

.- Marcados con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano José González (folios 73 al 86). Documentales impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al verificar este Tribunal que se trata de copias simples, es por lo que se desestima como prueba. Así se decide.-

.- Marcados con las letras “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7” y “Z8”, copias simples de informes médicos del ciudadano José González (folios 87 al 97), por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de tratarse de copias simples, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

.- Marcado con las letras “Z9” al “Z34”, copias simples de recibos de pagos del ciudadano José González (folios 87 al 123), promovida a los fines de probar la relación laboral, no tuvo observación alguna la parte demandada toda vez que no desconocen la relación laboral, ahora bien visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido se desecha la misma por inoficiosa. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “Z35”, copia simple de carnet del ciudadano José González (folio 124), promovida a los fines de probar la relación laboral, no tuvo observación alguna la parte demandada toda vez que no desconocen la relación laboral, ahora bien visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido se desecha la misma por inoficiosa. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “Z36”, copia simple de Oficio de fecha 26 de enero de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (folios 125 y 126), ciertamente evidencia este tribunal que dicha documental se refiere a copia simple y se desprende de su contenido calculo pericial lo cual no es vinculante para esta sentenciadora en consecuencia se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “Z38”, copia simple de Certificación de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (folios 127 al 130), la cual fue impugnada por tratarse de copia simple de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. Sin embargo, observa quien aquí decide que dicha documental no se trata de una copia simple por el contrario se evidencia que la misma contiene sello húmedo y forma en original del médico ocupacional, y de la cual se desprende con relación a la misma de fecha 19 de diciembre de 2014, del contenido del mismo se constata que se le diagnosticó a la parte actora una Protrusión Discal Concéntrica y Posterior C2-C3, C-3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatia (Código CIE10-M- 50.1), Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M- 51.1). Que el actor tiene limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, por lo que por tratarse de un documento público administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DE LAS TESTIMONIALES

Fueron admitidos en su debida oportunidad, en consecuencia, los mismos asistieron a la audiencia de juicio, momento en el cual se le tomaron las respectivas declaraciones de las cuales se desprende: el ciudadano Juan Carlos Eduardo Campos Herrera titular de la cédula de identidad No. V- 8.579.447, señaló que laboró en la empresa en el periodo comprendido entre el año 2008-2014, en el cargo de montacarguista y almacenista, reseñando que las labores del actor consistían en montarse en un transportador el cual empujaba manualmente hasta el área de fondeo y que al echar sellador debía montarse en la cabina levantando un peso de 22 y 28 kilos y las puertas 40 kilos aproximadamente, todo era un trabajo manual. Además, expresa que cuando inició su relación laboral con la demandada no le dieron la notificación, sino una vez transcurridos varios días o meses, sin recordar exactamente. La empresa alegó crisis del dólar y negociaron con los trabajadores. El testigo señaló que las actividades realizadas eran de carácter repetitivo. Así mismo, este indicó que le constaban las actividades realizadas por el actor ya que su trabajo de montacarguista le permitía recorrer toda la planta y reconoce de nuevo que le fue entregada la notificación de riesgo con el transcurso del tiempo. De dicha declaración se desprende que el testigo fue conteste ante las preguntas y repreguntas siendo claro en que pudo presenciar las cargas que realizaba el actor, sin embargo, no tiene certeza del peso exacto. Así mismo, se evidencia de dicha declaración que la parte demandada notificó de los riesgos a su persona, en consecuencia, se le da pleno valor a su declaración. Así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano Rafael Antonio Lozada Otaiza titular de la cédula de identidad No 11.184.088 alegó en la Audiencia de Juicio que trabajó en la sede la demandada en el periodo comprendido del 22 septiembre de 2015 al 05 de septiembre de 2014, como operario genérico en línea de montaje a 4 metros del actor, que las labores del actor eran las de pintura, sellado, montaje de cabina que pesaba aproximadamente de 200 a 250 kilos, y que se trataba de un trabajo repetitivo por producción. El peso de la carga (200 a 250 kilos) no le constaba porque no trabajaba en esa área, sino que tenía conocimiento del peso a través de los tecnólogos. De igual manera manifiesta el testigo que tiene ante INPSASEL un procedimiento instaurado en contra de la demandada, por lo cual la representación de la parte demandada solicita que se deseche su declaración por ser un testigo que interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Vista la declaración antes señalada, este tribunal observa que el testigo entra en contradicción y solo menciona que tiene conocimiento a través de un tercero (tecnólogos) de igual manera, se desecha dicha testimonial por su interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide-.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “A”, original de recibo de pago del trabajador José González de fecha 12 de junio de 2014, (folio 136) a los fines de demostrar el último salario del actor, en la cual la parte actora no tuvo observación alguna, en consecuencia este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José González (folios 137 y 138), no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual este tribunal la desecha. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, original de cálculo llevado a favor del ciudadano José González (folio 139), no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual este tribunal la desecha por inoficiosa. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “D”, original de la renuncia del ciudadano José González de fecha 08 de julio de 2014 (folio 140), no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual este tribunal la desecha por inoficiosa. Así se decide.-

.-Marcado con la letra “E”, original de transacción laboral celebrada entre Iveco Venezuela, C.A. y el ciudadano José González (folios 141 al 143), este tribunal no le confiere valor probatorio alguno en razón de que se trata de un acuerdo privado suscrito entre las partes que no se encuentra homologado por ninguna autoridad administrativa o judicial alguna, incumpliendo con los requisitos de ley. Así se decide.

.- Marcado con la letra “F”, copia simple de constancia de entrenamiento de identificación de procesos peligrosos y proyecto de vida como factor de protección del ciudadano José González (folios 144 y 145), la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo, la parte demandada solicitó la prueba de exhibición para estas documentales por encontrarse el original en manos del trabajador, no siendo exhibidas, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio y se tiene como ciertos todo de conformidad con lo establecido 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “G”, original de constancia de registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano José González (folios 146 y 147), la cual no fue impugnada por parte actora, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “H”, original de descripción de cargo del ciudadano José González (folios 148 al 151) la cual fue impugnada por la parte actora por ser ratificación de cargo y no notificación de riesgo, sin embargo, se observa de dicha documental que la empresa cumplió con la notificación de funciones y de cargo que iba a ejercer la parte actora en cuanto a sus actividades, así mismo dicha documental se encuentra en original debidamente recibida por el actor, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “I”, originales de constancias de inducción de seguridad e Higiene Industrial, constancia de entrega de candado y notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folios 152 al 157), dichas documentales al momento de la audiencia oral de juicio fue llamado el actor por su representante legal a los fines del reconocimiento de su firma en las mismas, reconcomiendo y aceptando que fueron suscritas por él, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “J”, original de constancia de re inducción de seguridad e higiene industrial notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folios 158 al 160), dicha documental fue impugnada por la parte actora por cuanto la fecha de ingreso se corresponde al 2009 y la documental es del 2011, este juzgado observa que de la misma se evidencia que se trata de una constancia de re inducción evidentemente con fecha posterior, aunado al hecho de que la documental marcada i, la cual fue reconocida por el actor, la fecha de inducción se corresponde a la fecha de ingreso, concediéndole este despacho pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “K”, original de notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores (folio 161) la cual fue impugnada por la representación de la parte actora alegando que dicha notificación no evitaría una posible enfermedad ocupacional, ahora bien, esta juzgadora observa que de la misma se desprende que la demandada cumplió con los establecido en la normativa de higiene y seguridad, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “L”, copia simple de solicitud de seguros colectivos (folios 162 al 165), la parte actora no tuvo observaciones, motivo por el cual esta juzgadora determina que nada aporta al proceso y se desecha. Así se decide.

.- Marcado con la letra “M”, original de evaluación final de la inducción (folio166 al 170), observa quien decide que la misma se corresponde a abril del 2009 año de ingreso del trabajador, demostrativa del cumplimiento de las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo, asimismo la parte actora no tuvo observación alguna por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “N”, copia simple de de constancia de examen médico pre empleo del ciudadano José González (folio 171), demostrativa de la condición física del trabajador en la que se encontraba el actor para el momento de su ingreso, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “O”, originales de informes médicos de fechas 13 de junio, 14 de diciembre de 2011, 17 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2012 (folios 172 al 176), demostrativa de la valoración física realizada a la parte actora por el médico ocupacional de la empresa, en consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “P”, original de planilla de movimiento vacación individual del ciudadano José González (folio 177 y 178), la parte actora no tuvo observaciones, motivo por el cual esta juzgadora determina que nada aporta al proceso y se desecha. Así se decide.

.- Marcado con la letra “Q”, copia simple de Planilla de Registro de Comités de Seguridad y salud Laboral (folios 179 y 180), la parte actora no tuvo observación alguna por lo cual se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el cumplimiento por la demandada de las normas de seguridad e higiene laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, la parte demandada desiste de la misma en la audiencia oral de juicio, no teniendo observación alguna la parte actora, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral DIRESAT Aragua y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las mismas fueron objeto de desistimiento por la parte promovente por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Servicio de Medicina Ocupacional de la sociedad mercantil Iveco Venezuela, C.A., la misma fue negada en la oportunidad de admisión de las pruebas, en consecuencia, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

VI
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada al ciudadano José González, se da por reproducido el análisis precedentemente efectuado sobre la misma, al haber sido promovida por la parte actora. Se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La misma fue negada en su oportunidad por lo cual nada hay que valorar al respecto, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de conocer del fondo debatido, este Juzgado pasa a conocer el punto previo expuesto por la parte demandada el cual alega la cosa juzgada en el presente caso, ya que entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y su representada, celebraron transacción en fecha ocho (08) de julio de 2014, la cual fue promovida oportunamente por su representada, y mediante la cual el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios laborales y por concepto de bonificación especial, voluntaria y graciosa con carácter compensatorio la cantidad SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 730.000,00) de los cuales consta en la planilla de liquidación.
El Código Civil en su artículo 1713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”.
En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” (Subrayado de este Juzgado).


De lo anterior podemos inferir, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debe ser homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), y, al cumplir con dicho requisito, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada
La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte demandada pide la ejecución de una transacción laboral, ya se trata de un convenimiento que adquirió el carácter de cosa juzgada, la cual corre inserta a los folios 141 al 143 de la primera pieza judicial, sin embargo, no consta en autos que dicha transacción haya sido homologada por alguna autoridad judicial o administrativa, por lo que no tiene los efectos de cosa juzgada, por lo que este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.

.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual la Sala de Casación Social indicó:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y ForaminalL4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Así mismo, la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

Criterios estos que acoge, comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos específicamente de la documental marcada con la letra “Z38”, constante de certificación de incapacidad emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que fue valorada como prueba, la existencia de una enfermedad, que obtuvo como conclusión: una Protrusión Discal Concéntrica y Posterior C2-C3, C-3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatia (Código CIE10-M- 50.1), Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M- 51.1). Que el actor tiene limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de brazos y de columna cervico-lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, no es menos cierto que el demandante no logró demostrar que la enfermedad que alega padecer haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o como consecuencia de la exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y mucho menos logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), carga con la cual no cumplió el accionante, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad alegada es de carácter ocupacional tomando en consideración que el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Por otra parte no quedó demostrado que la enfermedad supra señalada haya sido a consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario quedó plenamente demostrado que la demandada, cumplió con lo establecido en la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
.- En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nro. 865 (caso: Yusmary Liseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.-

.- Reclama el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente por enfermedad de trabajo, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos notificación de riesgos y obligaciones de los trabajadores.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo realizado, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel educativo del demandante, pero al verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como pintor de segunda hace inferir a esta juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio bajo.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como pintor de segunda, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa ensambladora de vehículos, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las respectivas inducciones y reinducciones de seguridad e higiene, notificación de riesgos, fue entregado implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.


Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.404.933, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil IVECO C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL TERCER (03) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.

LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 08:58 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.
Exp. DP31-L-2015-000045
MC/pm/