REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000169
PARTE ACTORA: ciudadanos EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ y MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.621.463, V-14.829.030 y V-20.769.758, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOHAN CARLOS LEÓN SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.944.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENA 2028, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados. REINALDO PAREDES MENA, FERNANDO PAREDES MENA y ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 33.554, 99.719 y 111.196, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado JOHAN CARLOS LEÓN SALAS, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 167.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS RIRADO MARTÍNEZ y MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.621.463, V-14.829.030 y V-20.769.758, respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de septiembre de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en esa misma fecha, estimándose la misma por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 381.009,63), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. El 1º de julio de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 13 de julio de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS RIRADO MARTÍNEZ y MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, que sus representados comenzaron a trabajar para la entidad de Trabajo constructora Mena, C.A. en fecha 05 de marzo de 2012, desempañándose los ciudadanos Edixon Tirado y José Tirado en el cargo de albañil de primera y el ciudadano Marco Tirado en el cargo de ayudante de albañil.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Ramón Mena en su carácter de jefe de sus representados, les indicó que no podían seguir trabajando más con él, que no vinieran más (lo que constituye un despido) y que pasaran a buscar sus prestaciones sociales la semana siguiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano Ramón Mena, antes identificado, les manifestó que sólo les daría quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a cada uno y que después le cancelaría el resto de sus prestaciones sociales, lo cual no ha pagado hasta la presente fecha.
Que al ciudadano EDIXON TIRADO de conformidad con lo establecido en la Clausula 46 de la Convención Colectiva S.U.T.I.C., por la prestación de sus servicios le corresponde 6 días por cada mes, calculando a partir del primer mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, cuyo calculo debe efectuarse con la base al salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, incluyendo la alícuota de utilidades y alícuota vacacional, siendo el monto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.171,40).
Alega que de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva, se le adeuda por el concepto de utilidades netas y fraccionadas la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.999,66).
Aduce que de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva, se adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.998,82).
Que por concepto de pago de cesta ticket se le adeuda veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 26.918,00).
Afirma que por paro forzoso que corresponde al sesenta por ciento (60 %) del sueldo mensual por cinco días, se le adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.142,84).
Que por indemnización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sesenta y tres (63) semanas se le adeuda treinta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 30.240,00).
Sumando el total adeuda al ciudadano EDIXON TIRADO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.745,83).
Que al ciudadano JOSÉ TIRADO de conformidad con lo establecido en la Clausula 46 de la Convención colectiva S.U.T.I.C., por la prestación de sus servicios le corresponde 6 días por cada mes, calculando a partir del primer mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, cuyo calculo debe efectuarse con la base al salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, incluyendo la alícuota de utilidades y alícuota vacacional, siendo el monto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.171,40).
Alega que de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva, se le adeuda por el concepto de utilidades netas y fraccionadas la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.999,66).
Aduce que de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva, se adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.998,82).
Que por concepto de pago de cesta ticket se le adeuda veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 26.918,00).
Afirma que por paro forzoso que corresponde al sesenta por ciento (60 %) del sueldo mensual por cinco días, se le adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.142,84).
Que por indemnización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sesenta y tres (63) semanas se le adeuda treinta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 30.240,00).
Sumando el total adeuda al ciudadano JOSÉ TIRADO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.745,83).
Que al ciudadano MARCO TIRADO de conformidad con lo establecido en la Clausula 46 de la Convención colectiva S.U.T.I.C., por la prestación de sus servicios le corresponde 6 días por cada mes, calculando a partir del primer mes de servicio ininterrumpido, más 2 días adicionales por cada año, cuyo calculo debe efectuarse con la base al salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, incluyendo la alícuota de utilidades y alícuota vacacional, siendo el monto la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.585,70).
Alega que de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva, se le adeuda por el concepto de utilidades netas y fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.975,64).
Aduce que de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva, se adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.980,77).
Que por concepto de pago de cesta ticket se le adeuda veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 26.918,00).
Afirma que por paro forzoso que corresponde al sesenta por ciento (60 %) del sueldo mensual por cinco días, se le adeuda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.571,40).
Que por indemnización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sesenta y tres (63) semanas se le adeuda treinta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 30.240,00).
Sumando el total adeuda al ciudadano MARCO TIRADO la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.517,97).
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 07 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Hechos Admitidos:
Acepta que el ciudadano EDIXON TIRADO ingresó a prestar servicios para su mandante en fecha 05 de mayo de 2012, con de terminación el 10 de mayo de 2013, con un salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.714,28), equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 257,14).
Acepta que el ciudadano JOSÉ TIRADO ingresó a prestar servicios para su mandante en fecha 05 de mayo de 2012, con de terminación el 10 de mayo de 2013, con un salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.714,28), equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 257,14).
Acepta que el ciudadano MARCO TIRADO ingresó a prestar servicios para su mandante en fecha 05 de mayo de 2012, con de terminación el 10 de mayo de 2013, con un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.857,14), equivalente a un salario diario de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,57).

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por ser falso los hechos narrados en el libelo de la demanda y por no tener aplicación el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a cumplir y aplicar la convención colectiva de trabajo de la construcción del Distrito Capital y estado Miranda, por no ser miembro signataria de la misma y no tener efectos expansivos.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral invocado por cada uno de los peticionantes, ya que el mismo adolece de errores de derecho para su integración, lo que hace improcedente dicho salario.
Niega, rechaza y contradice los cálculos de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues se ha incurrido en error de derecho en su cálculo; niega, rechaza y contradice los cálculos efectuados para determinar la antigüedad en cada uno de los accionantes, negando en consecuencia la improcedencia de los cuadros contentivos de la prestación de antigüedad como los intereses estimados en cada uno de los accionantes.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDIXON TIRADO haya tenido un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días cuando lo cierto que partiendo de la fecha 05 de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo 10 de mayo de 2013, arroja un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar por concepto de días de antigüedad por los meses de marzo y abril de 2012, toda vez, que la relación de trabajo no había nacido para esa fecha, por lo que niega el saldo acumulado para el mes de abril de 2012, al no existir vínculo laboral.
Niega, rechaza y contradice que esté obligada su representada el pago de por concepto de prestación social (antigüedad) por la cantidad de Bs 33.171,40.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 385,71, además que el actor no explicó cómo integró su salario al tomar en cuenta el salario diario y la alícuota de utilidades más las vacaciones como erradamente lo hizo el peticionante.
Niega, rechaza y contradice que para integrar el salario deba incluirse el concepto de vacaciones y sólo se debe tomar el bono vacacional más la alícuota de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al trabajador 6 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), ya que no es signataria de la convención colectiva del trabajo de la construcción para el área metropolitana de Carcas y el estado Miranda.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la suma de Bs. 1631,82, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sólo reconoce la cantidad de Bs. 1.123,88.
Niega, rechaza y contradice el cuadro comparativo ya que el mismo tiene errores y de cálculos mal efectuados.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad por vacaciones y vacaciones fraccionadas., que esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 29.999,66 por concepto de utilidades, que se adeude 313 días por concepto de alimentación y que se le adeude la cantidad de Bs. 30.240,00 por concepto de indemnización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 63 semanas de cotizaciones a razón de Bs. 480 cada una.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO haya tenido un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días cuando lo cierto que partiendo de la fecha 05 de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo 10 de mayo de 2013, arroja un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar por concepto de días de antigüedad por los meses de marzo y abril de 2012, toda vez, que la relación de trabajo no había nacido para esa fecha, por lo que niega el saldo acumulado para el mes de abril de 2012, al no existir vínculo laboral.
Niega, rechaza y contradice que esté obligada su representada el pago de por concepto de prestación social (antigüedad) por la cantidad de Bs 33.171,40.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 385,71, además que el actor no explicó cómo integró su salario al tomar en cuenta el salario diario y la alícuota de utilidades más las vacaciones como erradamente lo hizo el peticionante.
Niega, rechaza y contradice que para integrar el salario deba incluirse el concepto de vacaciones y sólo se debe tomar el bono vacacional más la alícuota de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al trabajador 6 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), ya que no es signataria de la convención colectiva del trabajo de la construcción para el área metropolitana de Carcas y el estado Miranda.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la suma de Bs. 1631,82, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sólo reconoce la cantidad de Bs. 1.123,88.
Niega, rechaza y contradice el cuadro comparativo ya que el mismo tiene errores y de cálculos mal efectuados.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad por vacaciones y vacaciones fraccionadas., que esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 29.999,66 por concepto de utilidades, que se adeude 313 días por concepto de alimentación y que se le adeude la cantidad de Bs. 30.240,00 por concepto de indemnización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 63 semanas de cotizaciones a razón de Bs. 480 cada una.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO haya tenido un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días cuando lo cierto que partiendo de la fecha 05 de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo 10 de mayo de 2013, arroja un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar por concepto de días de antigüedad por los meses de marzo y abril de 2012, toda vez, que la relación de trabajo no había nacido para esa fecha, por lo que niega el saldo acumulado para el mes de abril de 2012, al no existir vínculo laboral.
Niega, rechaza y contradice que esté obligada su representada el pago de por concepto de prestación social (antigüedad) por la cantidad de Bs 11.571,42.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 192,86, además que el actor no explicó cómo integró su salario al tomar en cuenta el salario diario y la alícuota de utilidades más las vacaciones como erradamente lo hizo el peticionante.
Niega, rechaza y contradice que para integrar el salario deba incluirse el concepto de vacaciones y sólo se debe tomar el bono vacacional más la alícuota de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al trabajador 6 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), ya que no es signataria de la convención colectiva del trabajo de la construcción para el Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la suma de Bs. 815,91, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sólo reconoce la cantidad de Bs. 561,96.
Niega, rechaza y contradice el cuadro comparativo ya que el mismo tiene errores y de cálculos mal efectuados.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad por vacaciones y vacaciones fraccionadas., que esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 21.672,0 por concepto de utilidades, que se adeude 313 días por concepto de alimentación y que se le adeude la cantidad de Bs. 30.240,00 por concepto de indemnización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 63 semanas de cotizaciones a razón de Bs. 480 cada una.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado “B, C, D y E”, ratifica y promueve documentos consignados con el libelo de demanda (folio 20 al 42), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de las mismas adelanto de prestaciones sociales por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
Sin embargo la parte demandada impugnó el folio 40 por ser un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado, alegando la parte actora que el mismo fue consignado con vistas al original; este Juzgado observa que efectivamente la documental emana de un tercero y el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “A1, A2 y A3”, promueve copias de Cheques del Banco Bancaribe (folio 108 al 110), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, otorgándose pleno valor probatorio a las mismas como demostrativo para esta juzgadora de pago de adelanto de prestaciones. Así se decide.
.- Marcado “B1, B2 y B3”, promueve denominado Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales (folio 112 al 119), documentales que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, el Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
.- Marcado “C1 y C2”, promueve denominado Audiencia de Reclamo (folio 120 al 121), documentales que fueron impugnadas por ser copia simple, esta juzgadora observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
.- Marcado “D1 y D2”, promueve Providencia Administrativa (folio 122 al 127), documentales que fueron impugnadas por ser copia simple, visto el medio de ataque de la presente documental este juzgado observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
.- Marcado “E”, promueve copia de Convención Colectiva (folio 128), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, en cuanto a dicha documental se verifica, que al tratarse de un ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita por la industria de la construcción, conexos y similares para el periodo 2010-2012, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho que no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.025.996; en virtud de no haber comparecido a rendir declaración en la audiencia de juicio se declaró desierto el mismo, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
Ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRILLO CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.369.622; el mismo asistió a la audiencia de juicio, momento en el cual se le tomó la respectiva declaración de la cual se desprende: Que conoce a los actores por haber sido compañeros de trabajo, que el ingresó a laborar para la demandada el 05/03/2012 durante tres meses ejerciendo el cargo de ayudante de albañil, que su paga era de 850 a 900 Bs, no sabe el tiempo que duraron los actores en la relación laboral, desconoce el nombre de la empresa. Con relación a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, esta sentenciadora conforme a la sana critica, desecha sus dichos, pues lo hechos que dijo conocer se circunscriben a tan solo un (3) meses, mientras realizó trabajos de albañilería en la sede de la demandada. Así se decide.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


.- Marcado con el número “1”, promueve Recibo de fecha 7/12/12 que cancela utilidades al ciudadano Edixon David Tirado Martínez; Recibo de Pago de vacaciones 2012-2013; Recibo de fecha 16 de mayo de 2013 donde se paga prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas 2013 (folio 132),
.- Marcado con el número “2”, promueve Recibo de fecha 7/12/12 que cancela utilidades al ciudadano José Luis Tirado Martínez; Recibo de Pago de vacaciones 2012-2013; Recibo de fecha 16 de mayo de 2013 donde se paga prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas 2013 (folio 133), dicha documental


.- Marcado con el número “3”, promueve Recibo de fecha 7/12/12 que cancela utilidades al ciudadano Marco Antonio Tirado Martínez; Recibo de Pago de vacaciones 2012-2013; Recibo de fecha 16 de mayo de 2013 donde se paga prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas 2013 (folio 134).

En los recibos marcados “1, 2 y 3” serán valorados en esta misma oportunidad por cuanto se generó incidencia de cotejo por desconocimiento de firma presentada en la audiencia de juicio nombrándose al mismo experto grafotecnico en consecuencia se procede a valorar de la siguiente manera: Promovidas con el objeto de demostrar la cancelación de los conceptos demandados. El Apoderado Judicial de la parte actora indica en la Audiencia de Juicio que desconoce la firma que consta en los mismos. En este Estado la ciudadana Jueza concede la palabra a la representación judicial de la demandada, quien solicita se realice la prueba de cotejo sobre las documentales. Visto el desconocimiento de la firma opuesto por la parte actora en la Audiencia de Juicio respecto a las documentales antes señaladas, este Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó a la Secretaria tomar muestras de la rúbrica de los ciudadanos Edixon David Tirado Martínez, José Luis Tirado Martínez y Marco Antonio Tirado Martínez, en su carácter de actores en la presente causa, a los fines que la misma sirviera de muestra a comparar con el documento en cuestión. Una vez recogidas dichas muestras, este juzgado ordenó la incorporación de las mismas al expediente; y dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano Germán Arturo Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe Pericial que riela a los folios 213 al 223, quien asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, previamente notificado, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial, al comparecer a la Audiencia de Juicio celebrada el 13/11/2015. A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, señalando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Dictamen Pericial aquí consignado en el presente asunto, luego de ser notificado en la presente causa, después de haber sido juramentado, me fueron facilitados documentos para llevar a cabo la prueba de cotejo grafotecnico aquí encomendada; las cuales se correspondían a recibos de pagos cuestionados, material indubitado toma de muestra de la firma del ciudadano; con este material en mi laboratorio procedí a llevar a cabo los distintos análisis de la experticia grafotécnica, esto es confrontaciones y comparaciones entre el material indubitado y el material cuestionado, utilizando instrumental óptico apropiado para dicha prueba como lo es microscopio de campo extenso, lupas manuales e iluminación acondicionada así como una cámara digital . Igualmente aplique el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante; pudiendo evidenciar a través de los respectivos cotejos peculiares graficas del automatismo estructural consciente entre las graficas confrontadas esto es entre las firmas confrontadas y el material indubitado o sea las firmas indubitadas, por lo tanto llegue a la conclusión de que dichas firmas habían sido realizadas por la misma persona que facilitó la muestra escritural y las firmas contenidas en el material indubitado.”
La representación judicial de la parte actora y demandada manifestaron no tener preguntas que formular al perito. Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando que llegó a la siguiente conclusión: “(omissis) 1.- La firma ilegible que exhibe el recibo cuestionado fechado el 16/05/13 que riela inserto al folio 132, marcado como anexo 1, del asunto ya mencionado, descrito en la parte expositiva del presente informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como EDISON TIRADO. (omissis)”; 2.- Las firmas ilegibles cuestionadas en los recibos dubitados insertos al folio 133, anexo 2 del expediente DP31-L-2014-000169 que suscriben en el reglón que indica firma, REFLEJA CARACTERISTICAS DE AUTORIA ESCRITURAL COINCIDENTES, con respecto a las observadas y evaluadas por el suscrito en la firma ilegible homologa de origen conocido como JOSE TIRADO. (omissis)”; 3.- Las firmas ilegibles cuestionadas que se visualizan en los recibos dubitados fechados 07/12/12 y 16/05/13, respectivamente insertos al folio 134 marcado como anexo 3 del expediente arriba mencionado, han sido realizadas por la misma persona que suscribe como MARCOS TIRADO (omissis)”; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “1, 2 y 3” y que rielan, en copia simple al folio ciento treinta y dos al ciento treinta y cuatro y doscientos cinco (132 al 134, 205) y en original al folio doscientos veinte al doscientos veintitrés (220 al 223), folios de este expediente judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de cancelación de los conceptos utilidades fraccionadas año 2012, vacaciones 2012-2013, antigüedad y utilidades fraccionadas 2013. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco del Caribe (Bancaribe), indicó que la cuenta corriente Nº 0114-0202-08-2020080062, se encuentra registrada a su sistema de consultadas perteneciente al ciudadano Ramón Antonio Mena Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.321 y que el cheque Nº 16929985 por la cantidad de Bs. 17.000,00 emitido en fecha 16 de mayo de 2013, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0114-0202-08-2020080062, perteneciente al ciudadano Ramón Antonio Mena Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.321, fue cobrado en taquilla el mismo día de su emisión por el ciudadano Edixon Tirado, titular de la cédula de identidad Nº 13.621.463; por lo que este Juzgado le da valor probatorio al contenido del presente informe. Así se establece.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionante, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- En cuanto a lo argumentado denominado Tercero, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.


-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
Como punto previo, estima necesario esta Juzgadora examinar el alegato de la parte demandada que indica que no está obligada a cumplir y aplicar la Convención Colectiva de trabajo de la construcción del Distrito Capital y estado Miranda, por no ser miembro signataria de la misma y no tener efectos expansivos.
Asimismo, conforme al principio iura novit curia (el juez conoce del derecho), la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estados Miranda y Vargas SUTIC indica lo siguiente:

“Cláusula 3. La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único. Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Asimismo la mencionada convención señala en su primera página denominado AUTO DE HOMOLOGACIÓN lo siguiente: “ Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL …”. De todo lo antes explanado se evidencia que la Convención Colectiva es aplicable en todo el territorio Nacional, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por Pago de Ticket de Alimentación (Cesta Ticket), en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.”

Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:
Como punto previo estima necesario esta Juzgadora señalar que la parte demandada reconoce que los trabajadores hoy demandantes ingresaron a laborar en fecha 05 de mayo de 2012 y con terminación de la relación laboral en fecha 10 de mayo de 2013, y no reconoce como fecha de ingreso el día 05 de marzo de 2012 como indicaron los demandantes en su libelo de la demanda, pero observa quien aquí decide que esa fecha sólo es indicada en el primer folio del mismo y los cálculos que realizan los actores en su escrito libelar es a partir de la fecha 05 de mayo de 2012, además que las partes no consignaron ningún tipo de prueba en la cual conste la fecha comienzo de la relación laboral, es por lo que este Juzgado tomará como fecha de ingreso el 05 de mayo de 2012 y de terminación de la relación laboral en fecha 10 de mayo de 2013. Así se decide.
En cuanto a las diferencias por los conceptos reclamados proceden conforme a lo establecido a la cláusula 46, 44 y 43 de la Convención Colectiva señalada, en consecuencia se pasa a desglosar de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales:
Cálculos del ciudadano EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM DIARIO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES MAS INTERESES
mayo - 2012 18 18 339,29 6.107,14 6.107,14 6.107,14
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 360 82,20 82,20 6.189,34
junio - 2012 18 339,29 0,00 6.107,14 6.189,34
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 77,20 159,40 6.266,54
julio - 2012 18 339,29 0,00 6.107,14 6.266,54
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 79,62 239,02 6.346,15
agosto - 2012 18 36 339,29 6.107,14 12.214,28 12.453,29
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 161,52 400,54 12.614,81
septiembre - 2012 36 339,29 0,00 12.214,28 12.614,81
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 157,11 557,65 12.771,93
octubre - 2012 36 339,29 0,00 12.214,28 12.771,93
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 160,79 718,44 12.932,72
noviembre - 2012 18 54 339,29 6.107,14 18.321,42 19.039,86
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 230,25 948,69 19.270,10
diciembre - 2012 54 339,29 0,00 18.321,42 19.270,10
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 360 237,60 1.186,29 19.507,70
enero - 2013 54 339,29 0,00 18.321,42 19.507,70
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 360 231,29 1.417,58 19.738,99
febrero - 2013 18 72 339,29 6.107,14 24.428,55 25.846,13
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 360 293,93 1.711,50 26.140,06
marzo - 2013 72 339,29 0,00 24.428,55 26.140,06
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 360 313,22 2.024,73 26.453,28
abril - 2013 72 339,29 0,00 24.428,55 26.453,28
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 360 307,19 2.331,92 26.760,47
mayo - 2013 2 74 339,29 678,57 25.107,12 27.439,04
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 360 325,81 2.657,73 27.764,85

Cálculos del ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM DIARIO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES MAS INTERESES
mayo - 2012 18 18 339,29 6.107,14 6.107,14 6.107,14
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 360 82,20 82,20 6.189,34
junio - 2012 18 339,29 0,00 6.107,14 6.189,34
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 77,20 159,40 6.266,54
julio - 2012 18 339,29 0,00 6.107,14 6.266,54
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 79,62 239,02 6.346,15
agosto - 2012 18 36 339,29 6.107,14 12.214,28 12.453,29
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 161,52 400,54 12.614,81
septiembre - 2012 36 339,29 0,00 12.214,28 12.614,81
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 157,11 557,65 12.771,93
octubre - 2012 36 339,29 0,00 12.214,28 12.771,93
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 160,79 718,44 12.932,72
noviembre - 2012 18 54 339,29 6.107,14 18.321,42 19.039,86
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 230,25 948,69 19.270,10
diciembre - 2012 54 339,29 0,00 18.321,42 19.270,10
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 360 237,60 1.186,29 19.507,70
enero - 2013 54 339,29 0,00 18.321,42 19.507,70
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 360 231,29 1.417,58 19.738,99
febrero - 2013 18 72 339,29 6.107,14 24.428,55 25.846,13
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 360 293,93 1.711,50 26.140,06
marzo - 2013 72 339,29 0,00 24.428,55 26.140,06
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 360 313,22 2.024,73 26.453,28
abril - 2013 72 339,29 0,00 24.428,55 26.453,28
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 360 307,19 2.331,92 26.760,47
mayo - 2013 2 74 339,29 678,57 25.107,12 27.439,04
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 360 325,81 2.657,73 27.764,85

Cálculos del ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM. DIARIO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES MAS INTERESES
mayo - 2012 18 18 169,64 3.053,57 3.053,57 3.053,57
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 360 41,10 41,10 3.094,67
junio - 2012 18 169,64 0,00 3.053,57 3.094,67
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 38,60 79,70 3.133,27
julio - 2012 18 169,64 0,00 3.053,57 3.133,27
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 39,81 119,51 3.173,08
agosto - 2012 18 36 169,64 3.053,57 6.107,14 6.226,65
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 80,76 200,27 6.307,41
septiembre - 2012 36 169,64 0,00 6.107,14 6.307,41
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 78,56 278,82 6.385,96
octubre - 2012 36 169,64 0,00 6.107,14 6.385,96
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 80,40 359,22 6.466,36
noviembre - 2012 18 54 169,64 3.053,57 9.160,71 9.519,93
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 115,12 474,34 9.635,05
diciembre - 2012 54 169,64 0,00 9.160,71 9.635,05
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 360 118,80 593,14 9.753,85
enero - 2013 54 169,64 0,00 9.160,71 9.753,85
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 360 115,64 708,79 9.869,50
febrero - 2013 18 72 169,64 3.053,57 12.214,28 12.923,06
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 360 146,96 855,75 13.070,03
marzo - 2013 72 169,64 0,00 12.214,28 13.070,03
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 360 156,61 1.012,36 13.226,64
abril - 2013 72 169,64 0,00 12.214,28 13.226,64
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 360 153,59 1.165,96 13.380,23
mayo - 2013 2 74 169,64 339,29 12.553,56 13.719,52
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 360 162,91 1.328,86 13.882,43

Vistos los cálculos antes explanados, les corresponde los siguientes conceptos a los demandantes:
Al ciudadano EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ le corresponde por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs. 25.107,12, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.657,73, por vacaciones y bono vacacional de 2012-2013 la cantidad de Bs. 20.571,41 y por utilidades fraccionadas 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 32.857,12, sumando un total de Bs. 81.193,38.
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo pagó la cantidad de Bs. 15.015,00 por concepto de pago de utilidades, la cantidad de Bs. 20.592, 00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y la cantidad Bs. 34.996,70 por concepto de pago de antigüedad y utilidades fraccionadas, sumando la cantidad de Bs. 70.603,70.
Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades adeudas y pagadas le corresponde al ciudadano EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ por dichos conceptos un total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.589,68). Así se decide.
Al ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ le corresponde por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs. 25.107,12, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.657,73, por vacaciones y bono vacacional de 2012-2013 la cantidad de Bs. 20.571,41 y por utilidades fraccionadas 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 32.857,12, sumando un total de Bs. 81.193,38.
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo pagó la cantidad de Bs. 15.015,00 por concepto de pago de utilidades, la cantidad de Bs. 20.092, 00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y la cantidad Bs. 34.996,70 por concepto de pago de antigüedad y utilidades fraccionadas, sumando la cantidad de Bs. 70.103,70.
Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades adeudas y pagadas le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ por dichos conceptos un total de ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.089,68). Así se decide.
Al ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ le corresponde por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs. 12.553,56, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.328,86, por vacaciones y bono vacacional de 2012-2013 la cantidad de Bs. 10.285,71 y por utilidades fraccionadas 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 16.428,56, sumando un total de Bs. 40.596,69.
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo pagó la cantidad de Bs. 20.092,00 por concepto de pago de utilidades y vacaciones 2012-2013 y la cantidad Bs. 14.643,00 por concepto de pago de antigüedad y utilidades, sumando la cantidad de Bs. 34.735,70.
Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades adeudas y pagadas le corresponde al ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ por dichos conceptos un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.860,99). Así se decide.
En cuanto al reclamo del registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pago de las contribuciones de paro forzoso, se observa que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Por todo lo expuesto, visto que fue acreditado en autos que la demandada nunca descontó, ni existe constancia del aporte realizado como patrono sobre sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente lleve a cabo la entrega a favor de la parte actora de los formularios denominados Registro de Asegurado (Forma 14-02), la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada CONSTRUCCIONES MENA 2028, C.A., al ciudadano EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.589,68), al ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ por la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.089,68) y al ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.860,99), lo que arroja un total a cancelar para los tres actores de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.540,35) Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/01/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 363 del 16/11/2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara los ciudadanos EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ y MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.621.463, V-14.829.030 y V-20.769.758, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MENA 2028, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al ciudadano EDIXON DAVID TIRADO MARTÍNEZ la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.589,68), al ciudadano JOSÉ LUIS TIRADO MARTÍNEZ por la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.089,68) y al ciudadano MARCO ANTONIO TIRADO MARTÍNEZ la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.860,99), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: por haber resultado totalmente vencida la parte accionante, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese Oficio.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 10:19 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

ASUNTO: DP31-L-2014-000169
MC/PM/af