REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.999.458, en su carácter de Director de la Empresa EDISON ENERGY, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, bajo el N° 26, Tomo 65-A Pro, Exp. 572.545, cuya Acta Constitutiva ha experimentado varias transformaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el N° 66, Tomo 92-a Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.832.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
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MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 008586.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio LUISA YINHIS GASCON GASCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa CREANDO FUTURO 889. R.L., en contra del auto de fecha 21 de Junio de 2.007 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal supra identificado, se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia ratifico su competencia, ejerciendo la parte contraria el anuncio del Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión proferida, a los fines de desprender al Juzgado aquo del conociendo del presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por los ciudadanos DAVID A. ACEVEDO DIAZ, en su carácter de Director de la empresa EDISON ENERGY, C.A., contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “CREANDO FUTURO 889”, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Lo relativo a la competencia es de orden publico y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, a pesar de que la parte en ningún momento invocó incompetencia alguna en ninguna etapa de la causa y siendo este el caso que el Juez la puede revisar ya que el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictar sentencia definitiva no después, la competencia por la materia es de orden publico y puede invocarse como incompetencia sobrevenida y por cuanto el asunto que se ventila se refiere a obligaciones contraídas por las cooperativas en terceros y no se trata de asuntos internos de la cooperativa y siendo que la Ley de Asociación de cooperativa específicamente se refiere es a los asuntos que regula la Ley y por cuanto los procedimientos que no se refieren a asuntos impedidos en la Ley, escapan de su regulación y por tratarse de un procedimiento monitorio inyuctivo que tiene su procedimiento estipulado en la Ley adjetiva vigente resultaría contradictorio aplicar un procedimiento breve cuando se trata de Cobro de Bolívares (Intimación), en consecuencia, este Tribual ratifica su competencia, quedándole a la parte la Regulación de Competencia contra la presente decisión. Y así se decide.- (…)” (Folio 14 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 20 de septiembre de 2.007, ordenó darle entrada al presente expediente y en fecha 24 del mismo mes y año, el Juez DAVID RONDON JARAMILLO se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Juez JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. (Folio 24 y 25).-
Ahora bien, por cuando fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, me aboque de oficio al presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2015, todo ello, de conformidad a los preceptos contemplados en nuestra carta magna, artículos 2, 26, 49 y 257, reservándome al efecto diez (10) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de nuestra Ley Adjetiva.
En razón de ello, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio LUISA YINHIS GASCON GASCON actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa CREANDO FUTURO 889. R.L., se fundamentó en los términos siguientes:
“(…) Por cuanto en la presente causa que nos ocupa introduje un escrito de fecha, 18-06-07 solicitándole al ciudadano juez que declinare su competencia ya que el mismo era incompetente, por existir una ley especial que regula las acciones y recursos judiciales en materia de asociaciones de cooperativas y así se establece en su disposición cuarta del decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas, posteriormente este tribunal se pronuncio con respecto a mi solicitud, en fecha 21 de Junio de 2007 emitiendo un auto donde se declaraba competente para conocer de la causa mencionando en dicho auto que la competencia es de orden publico y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso y puede invocarse como competencia sobrevenida de obligaciones contraídas por las cooperativas en terceros y no se trata de intereses de la cooperativa y por tratarse de un procedimiento monitorio inductivo en la Ley adjetiva vigente resultaría contradictorio aplicar el procedimiento breve cuando se trata de cobro de bolívares en el cual ratificó su competencia y en el último aparte de dicho auto insto a la parte a que solicitara la regulación de competencia, por tal motivo, es que solicito tal como lo establece el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cal reza así (...). Ahora bien ciudadano Juez tal solicitud la fundamento en la Disposición Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con sus reglamentos, la cual reza así: “CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, existen criterios jurisprudenciales que sostiene que los Tribunales competentes para conocer acciones y recursos es el Tribunal de Municipio como lo establece la Sección Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con sus reglamentos y que debe se conocido por Usted ciudadano Juez ampliamente como conocedor y estudioso del derecho En conclusión de acuerdo a lo antes expuesto es la razón por la cual me lleva a solicitarle la regulación de competencia en la presente causa.:…” (Folio 15 y 16 del presente expediente).-
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una declinatoria de competencia solicitada ante el actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la parte demandada, ya que a su decir, el mismo era incompetente, por existir una ley especial que regula las acciones y recursos judiciales en materia de asociaciones de cooperativas.
Ahora bien, se deduce de actas que la referida acción está contenida en un juicio de cobro de bolívares, en la cual una sociedad mercantil acciona en contra de la asociación o cooperativa, regidas por Ley Especial, para ello, debe precisarse que la demandada se encuentra amparada por la normativa del Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta (4ta.), se establece que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. Conforme al contenido y alcance de la norma transcrita, se puede concluir que solamente se atribuye competencia a los Tribunales Municipales, para resolver las acciones y recursos judiciales previstos en ese cuerpo normativo; en razón de ello y dada la naturaleza jurídica de la pretensión del caso subyacente, la cual versa sobre un Cobro de Bolívares (Vía Intimación), lo que no se compagina con los mecanismos de relación, participación e integración de las cooperativas en los procesos comunitarios o en materia de control, promoción y protección de las cooperativas. Debiéndose a todas luces, concluir que la competencia debe determinarse conforme las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil y las Resoluciones de la Sala Plena que rigen en materia de derecho común. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, este Operador de Justicia precisa que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se encuentra contemplado la competencia especial y funcional del Juzgado Municipal para resolver conflictos entre derechos subjetivos de la índole del presente caso, por tanto, al no estar contempladas en la normativa especial, la misma deberá dirimirse ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, conforme a las normas de derecho adjetivo civil del derecho común.
En atención a lo ut supra transcrito, este Tribunal Superior declara que la competencia para conocer del referido asunto es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO DIAZ, en su carácter de Director de la Empresa EDISON ENERGY, C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “CREANDO FUTURO 889”, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/Licett.-
Exp. Nº 008586.-
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