REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.534 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.325.580 y V-4.512.846, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.345 y 146.302 de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio veinticinco (25) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.210, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.213 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXP. 012.219
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GONZALO RODRIGUEZ COA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana DINORAH LICCIONE DE LOPEZ, en la presente causa que versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y que incoara en su contra el ciudadano RICHARD GREGORI URBANO, todos up supra identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2.015, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio del año 2015, el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de la cual fue objeto y notificadas como se encuentran las partes de dicho abocamiento y transcurrido el lapso para dictar sentencia esta Alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 13 de marzo del año 2014. En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la presente acción por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.
La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expuso (extracto textual), (Folios 02 al 03 y sus vueltos del presente expediente):
“Omisis… DEL DOCUMENTO PRIVADO. Acompañado marcado "A" en Original, un documento privado suscrito entre mi Persona (Richard Gregorid Urbano) y la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.022.913; dicho documento constituye un contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Villas San Martin de Porras, vía al Sur, en los aledaños de Maturín antigua jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas: la parcela de terreno objeto de la presente venta, está identificada PARCELA TREINTA Y CINCO (35); tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (600,20 m2); cuyos linderos y medidas específicos de la parcela de terreno dada en venta, son los siguientes: NORTE: Parcela 36; ESTE: calle 04; SUR: Parcela 34 y OESTE: Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68: NORTE: 1.072.081,66; ESTE: 474.135,75; P69: NORTE: 1.072.101,64; ESTE: 474.134,90; P52: NORTE: 1.072.100,36; ESTE: 474.104,91; P53: NORTE: 1.072.08,38; ESTE: 474.105,71; La parcela de terreno objeto de la presente venta, pertenece a la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio del 2011, bajo en N° 13, Folio 51, del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2.011. El inmueble descrito esta libre de todo gravamen y nada debe por impuestos Nacionales, ni Municipales. El precio de la presente venta, alcanza la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 200.000,00), los cuales recibió la vendedora de mano del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación en el País, a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le hago al comprador la tradición legal respectiva, cediéndole la propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno aquí vendida, obligándome al saneamiento de Ley y mi Persona como comprador acepte la venta en todos sus términos, condiciones, servidumbres y demás derechos y deberes contenidos en el presente documento de parcelamiento. Ahora bien, el mencionado documento contentivo del contrato de compra-venta, no llego a ser notariado y menos aun registrado, circunstancia que me ha impedido acreditar ante terceros los derechos y deberes derivados del mismo. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de suscritor del documento privado descrito en el presente escrito, demando a la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, identificada anteriormente, suscritora del referido documento, para que reconozca que la primera firma autógrafa que suscribe el documento de venta, es de la referida ciudadana, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, con fundamento en los preceptos jurídicos señalados (...)"
En fecha 02 de abril de 2014, compareció la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ debidamente asistida por el abogado ANIBAL RODRIGUEZ COA, actuando en su carácter de apoderado judicial, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, la parte demandada en consecuencia expuso lo siguiente: "Niego, rechazo, contradigo y desconozco, el contenido del documento que se pone a la firma, así mismo desconozco la firma que aparece al pie de la misma por cuanto nunca he suscrito venta alguna con el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, por el terreno que se menciona en el escrito que desconozco en este acto, consigno en este acto copia simple del acta de defunción de mi esposo ANGEL NALLY LOPEZ, a los fines de dejar constancia que en ningún momento pude haber dado en venta de forma privada ni de ninguna otra forma la parcela de terreno que dice el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, pues necesitaba la autorización de esposo, hoy difunto para poder ejercer cualquier acto de negociación, es decir, mi estado civil actual es viuda desde el día 24 de junio de 2012. En tal sentido desconozco, niego rechazo y contradigo el documento que se pone a la vista y su firma por cuanto no es mía..."
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos: "RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO EXHIBIDO PARA SU RECONOCIMIENTO. Y hago en consecuencia las siguientes apreciaciones para su debida valoración por usted ciudadano Juez, para que un documento de compra-venta de un inmueble sea jurídicamente valido debe cumplir con los requerimientos legales para tal propósito, además de la clara identificación de las partes, el consentimiento, entre otras, circunstancia esta que no se realizo, según el documento que se exhibe se me identifica con doble estado civil es decir cómo se lee en el encabezado del documento cuestionado Yo, DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera..., o soy casada, o soy soltera, o viuda, o divorciada, esos son los estados civiles que tienen las personas, y en un documento es una locura hacer algo semejante como en efecto se hizo. Con relación al consentimiento es un mandato expreso del legislador que es nulo todo acto que contravenga el ordenamiento juridico, en el caso que nos ocupa siendo casada como en efecto lo estaba necesitaba el consentimiento de mi esposo para poder vender tal como lo señala el código civil en sus artículos 154, y 168 respectivamente. En el caso de ser divorciada necesito el acta de divorcio correspondiente y mencionar el mismo en el documento, y en el caso de ser viuda como en efecto lo estoy debo mencionar el acta de defunción de mi esposo y la correspondiente declaración sucesoral, ninguno de estos elementos legales fueron tomados encuenta como se evidencia de el cuestionado documento, entre otras cosas, es evidente que se pretende de manera fraudulenta a la ley burlar la buena fe de este tribunal para torcer la justicia y en eso mi persona no va a convalidar nada contrario a la ley, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1381, el cual invoco plenamente en mi defensa, me reservo el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes en su oportunidad correspondiente. Por lo que desconozco abiertamente el documento que se exhibe, y pido a este tribunal declare sin efecto ni valor jurídico alguno la pretendida demanda, por las consideraciones legales anteriormente expresadas..."
En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 05 de febrero del 2015, la cual expresa, (Folios 88 al 94 del presente expediente):
“Omisis… Ahora bien con el escrito de demanda el actor presentó como prueba, el documento de venta y solicitó que de conformidad con el último aparte del 448 del Código de Procedimiento Civil, compareciere a estampar su firma y si se negare se tendrá por reconocido el instrumento. Lo cual se hizo dentro del lapso legal, y posteriormente solicitó el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445 eiusdem, corresponde a quien presentó el documento privado para su reconocimiento promover el documento indubitado para probar la autenticidad de la firma, y en este caso le corresponde al actor, por lo que dice resulta pertinente la promoción del documento del documento traído a los autos más la prueba por el demandante con la finalidad de hacer efectiva la prueba de cotejo.
Por lo que debemos entonces entender que es la persona que pida el cotejo quien debe designar el o los instrumentos indubitados y que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, por lo que debemos concluir que en si el caso subjúdice la parte actora fue quien produjo el documento cuya firma fue negada, es a esta parte a quien le corresponde promover la prueba de cotejo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto este trajo a las actas el instrumento indubitado junto con la firma que requirió se recabara de la fuente original al hacerle el llamamiento de la demandada ello de conformidad con el artículo 448 eiusdem, con la finalidad de que se pudiese realizar la experticia a la firma del instrumento y así se declara. Quien aquí juzga observa que el informe presentado por los expertos ciudadanos Ibrahim Antonio Rojas Suárez, Julio Cesar Rodríguez y Eglis Barreto, contiene la descripción de los documentos tanto dubitado como indubitado, señalando que la firma de la ciudadana Dinorah Liccioni de López, quien suscribe el documento privado cursante al folio (04), les fue indicada como dubitada a los fines del informe pericial y que la firma con el ciudadano Richard Gregorio Urbano que suscribe el documento de compra venta de de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Villas de San Martín de Porras, vía al Sur en los aledaños de Maturín del Estado Monagas; la parcela de terreno objeto de la presente venta, está identificada Parcela Treinta y Cinco (35); tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados Con Veinte centímetros Cuadrados (600,20 m2); cuyos linderos y medidas específicos de la parcela de terreno dada en venta, son los siguientes: Norte: Parcela 36; Este: calle 04; Sur: Parcela 34 y Oeste:Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68: Norte 1.072.081,66; Este:474.135,75; P69 Norte: 1.072.101,64; Este:474.134,90; P52: Norte:1.072.100,36; Este474.104,91; P53: Norte: 1.072.08,38; Este: 474.105,71; la parcela de terreno pertenece a la vendedora, según documento Protocolizado por ante la oficina Subalternadle Primer circuito de Registro de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de julio del 2011, bajo el N° 13, Folio 51 del Tomo 18 del Protocolo de trascripción del año 2011, les fue señalado como indubitado contestación de la demanda, poder apud acta, notificación ( 26 de junio 2014), notificación (10 de octubre de 2014); muestras de escritura; todos los documentos indubitados fueron señalados como de origen conocido para ser usados como estándares de comparación y firmas. Aparece la peritación realizada primero a los elementos característicos gráficos presentes en la firma señalada de carácter auténtico de Dinorah Liccioni de López que suscribe el documento descrito como indubitado, y posteriormente, del estudio de tales elementos característicos, permiten definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del actor de la firma y una vez compenetrados en las características de autoría que la misma ofrece, realizaron el mismo estudio en la firma ilegible señalada como debitada atribuida a Dinorah Liccioni de López, que aparece en el documento privado descrito como dubitado. Los peritos designados señalaron igualmente que siguieron el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, describiendo en el informe rendido mediante demostración gráfica un conjunto de trazos homólogos que están tanto en la firma dubitada como en la indubitada; los cuales se presentan de manera reiterada que no pueden se efectuados por segundas personas. Como conclusión obtuvieron que: “La firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, que suscribe el documento privado descrito y transcrito como dubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta descrito como documento indubitado también en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe como de Dinorah Liccioni de López, el documento privado descrito y transcrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA DE Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913. Dicho informe pericial a tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. La presente acción versa sobre el reconocimiento del documento privado suscrito entre los ciudadanos Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio y la Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, mediante el cual el referido ciudadano señala que la venta hecha a su favor por la ciudadana Dinorah Liccioni de López venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, y de su mismo domicilio a que se contrae el documento privado, cursante al folio cuatro (4). Dicho documento fue desconocido tanto en su contenido y firma por el ciudadano por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438, apoderado judicial de la ciudadana Dinorah Liccioni de López en la oportunidad de la contestación de la demanda. En la oportunidad legal fue promovido el cotejo del referido documento, llevándose a cabo la experticia respectiva por los expertos designados arrojando la conclusión expresada en el informe rendido por estos, la cual señaló que tal y como se transcribió anteriormente que la firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a Dinorah Liccioni de López, parte demandada en el presente juicio, que suscribe el documento privado objeto de la presente demanda, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta de un terreno descrito como documento indubitado, o sea, que la firma que suscribe como de Dinorah Liccioni de López, el documento privado tantas veces mencionado corresponde a una firma auténtica de la demandada, es decir, que efectivamente el documento privado objeto de la presente demanda está suscrito por la parte accionada en el presente juicio. En este sentido, quien aquí decide debe forzosamente declarar procedente en derecho la presente demanda que por Reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio, contra la ciudadana Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438 ambos de este domicilio y así se decide. (...)"
De la decisión antes transcrita el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana DINORAH LICCIONE DE LOPEZ, ejerce el recurso de apelación, razón por la cual se remitió el presente expediente a este Tribunal de alzada.
MOTIVA
Observa este Sentenciador, de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia de la presente acción, es decir, si el procedimiento por reconocimiento de contenido y firma de documento privado ejercido por el accionante ciudadano RICHARD GREGORID URBANO contra la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ debe ser declarado con lugar tal como lo estableció el Juez de la causa en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa. En este sentido, este Sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la parte accionada: La parte demanda no hizo uso de este derecho.-
De las pruebas aportadas por la parte accionante:
Cotejo sobre la firma del documento privado consignado junto al libelo de la demanda y presento como instrumento indubitado copia de documento de venta privada. Valoración: Quien aquí decide denota del informe presentado por los expertos ciudadanos IBRAHINM ANTONIO ROJAS, JULIO CESAR RODRÍGUEZ y EGLIS BARRETO, en el cual exponen lo siguiente: "(...) Inicialmente realizamos análisis de las firmas señaladas como de origen conocido que suscriben los documentos en los folios: doce (12), dieciséis (16) treinta y seis (36), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), y cincuenta (50) del presente expediente. Siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, mediante el cual los Expertos designados, hemos procedido a analizar cuidadosamente, todas y cada una de las particularidades escriturales contenidas en los grafismos de origen conocido, a objeto de establecer, interpretar y evaluar los movimientos de individualización escritural como expresiones de autoría independiente de la forma o estructura exterior de los grafismos, esto nos indica que no se ha tomado en consideración el parecido o la semejanza de los trazos y rasgos hechos a mano, pero si la presencia de los movimientos automáticos, los cuales en ningún momento pueden ser imitados por segundas personas, ni ocultados o disfrazados por el autor de la escritura. Las características de individualización escritural que constituyen los movimientos de automatismos, se presentan de manera reiterada en los trazos y rasgos que constituyen los cuerpos de escritura de las firmas de carácter indubitado, las cuales determinan la autoría del ejecutante, tales como la calidad de los cambios de dirección en el trazado, calidad de los arcos en función de la velocidad y agilidad ejercida, calidad de los puntos de arranque, calidad de los puntos de levantamiento del instrumento escritural en el soporte y calidad de las variantes en la presión ejercida, en el presente caso bajo estudio y evolución de las características y hallazgos individualizantes, nos permiten determinar eficientemente la autoría de varias firmas con una fuente común de origen. Una vez finalizada esta labor y estando en posesión de cada una de las características y hallazgos homólogos que individualizan el automatismo del autor de la escritura en las firmas de carácter indubitado producidas por la ciudadana Dinorah LUCCIONE DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.022.913. Realizamos un análisis similar, minucioso riguroso y exhaustivo, en los cuerpos de escritura y la firma que suscriben el documento cursantes en el folio cuatro (04 vto.), en la causa 11.962, lográndose determinar fehacientemente por evaluación de hallazgos demostrables, lo que a continuación plasmaremos en las conclusiones (...)". Como consecuencia del informe presentado este Tribunal aprecia que la firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, que suscribe el documento privado descrito y transcrito como dubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta descrito como documento indubitado también en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe como de Dinorah Liccioni de López, el documento privado descrito y transcrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA DE Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913. Denotándose además que el mismo contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen, así como las conclusiones a las que llegaron dichos expertos, razón por la cual se le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-
En este sentido, previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Con respecto a esto, establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo".
Ahora bien, en este sentido tenemos que sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aun en el tiempo, señala: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…” (Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. Anibal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Linea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351.)"
Así mismo, la pretensión del actor se circunscribe al reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, con fundamento en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137, 444, 450 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el documento contentivo de venta de una parcela de terreno que tienen suscritas las partes. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, señala que para que un documento sea jurídicamente válido debe cumplir con los requerimientos legales para tal propósito, además de la clara identificación de las partes, el consentimiento, entre otras, circunstancia esta no se realizo, ya que el documento que exhibe se le identifica con doble estado civil, con respecto al consentimiento es un mandato expreso del legislador que es nulo todo acto que contravenga el ordenamiento jurídico, en virtud que siendo ella casada como en efecto lo estaba necesitaba el consentimiento de su esposo para poder vender.
Visto así, es de señalar, que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgo, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
Con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada desconoce el contenido y la firma del documento privado que le fue opuesto por la actora, motivo por el cual corresponde a la parte que produjo el documento la carga probatoria, razón por cual la parte demandante mediante la prueba de cotejo logro demostrar la autenticidad de la misma, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, considerando así este sentenciador que el Juez a quo actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida, como consecuencia de ello, se tiene por reconocido el instrumento privado fundamental de la presente acción inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando RATIFICADA la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GONZALO RODRIGUEZ COA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de febrero de 2.015, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO llevado por el ciudadano RICHARD GREGORI URBANO en contra de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.
Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de diciembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/nrr/xxx
Exp. N° 012.219
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