REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.353.606 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas JENNIMAR RODRIGUEZ PEREIRA y ANA MONTENEGRO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.253.071 y V- 13.054.928, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.519 y 122.207 respectivamente y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta y de sustitución de poder cursantes en autos en el folio treinta y dos (32) y su vuelto y en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.355.397 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, MERVIN GRATEROL MEDINA y JOHN FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.372.513, V-9.280.306, V-17.524.840, V-15.254.191 y V-15.202.616, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.407, 41.067, 137.115, 114.094 y 112.944, respectivamente y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de instrumento poder y de sustitución de poder cursantes en autos en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del presente expediente.-

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Vía Principal).

EXP Nº. 012163

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, parte demandada en la presente causa. Siendo el referido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (09-12-2014), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Vía Principal), signado con el No. 012163, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, concluido ello sin haberse presentado las observaciones respectivas, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador observa que La presente acción fue Interpuesta por ante el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 25 de septiembre del año 2009. En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual), (Folios 07 al 09 y sus vueltos del presente expediente):

“Omisis…De los Hechos. En fecha (05) de Agosto de 1.991, el ciudadano Luís Antonio Rodríguez, y su cónyuge ciudadana MARCIA Elena Acevedo, me dieron en venta una parcela de terrenos propios; ubicada en el Callejón 8B de la Urbanización las Brisas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyo precio de venta fue por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, actualmente Treinta Bolívares fuertes (30,00), documento este debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N 22, tomo 117 de los libros de autenticaciones, en la fecha anteriormente señalada. Es el caso ciudadano Juez, que al llevar el referido documento para su protocolización ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, me fue informado que dicho inmueble se encontraba registro a favor de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, según venta que supuestamente le hiciera los ciudadanos Luis Antonio Rodríguez y su cónyuge Marcia Elena Acevedo Rodríguez, en fecha (05) de Noviembre de 1.999, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el N 36, Tomo I, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada, y posteriormente protocolizado ante esa Oficina de Registro público de Maturín Primer Circuito en fecha 24, de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo el N 05; Folio 28 al 33, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999; (…). Ahora bien ciudadano Juez, es el caso cierto que los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y MARCIA ELENA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, jamás dieron en venta a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, dicho lote de terrenos, y este supuesto documento fue elaborado fraudulentamente por la referida ciudadana para beneficiarse y lucrarse del bien, porque jamás este le fue vendido, por los mencionados ciudadanos, hecho este que puedo probar con los siguientes hechos: A) Se evidencia del supuesto documento de venta realizado el cual mediante esta demanda tacho de falsedad, que el mismo fue supuestamente otorgado en presencia de las partes quienes firman y dan fe de ello, EL REGISTRADOR y los testigos quienes presenciaron el acto de otorgamiento; que los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y MARCIA ELENA ACEVEDO, vendieron a la supuesta compradora ADELINA DEL CARMEN INAGAS, un lote de terrenos ubicados en la Carrera 12-A callejón 8B sin numero del Sector las Brisas de Maturín Estado Monagas. Es el caso Respetable juzgador que la supuesta venta fue elaborada fraudulentamente por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, quien valiéndose de artilugios, busco darle apariencia legal a lo que no es y de simular la realización de una venta que jamás se realizó, con el fin de favorecerse y lucrarse de un bien que no le pertenece, esto se evidencia de manera expresa e irrefutable con el hecho cierto de que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VENDEDOR, PARA EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 1999, NO SE ENCONTRABA EN DICHA OFICINA DE REGISTRO EN CAICARA, Estado Monagas, EL DÍA EN QUE EL REGISTRADOR CERTIFICA HABER AUTENTICADO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE TESTIGOS LA VENTA, ESTO PORQUE PARA ESA FECHA EL REFERIDO VENDEDOR ESTABA MUERTO, YA QUE EL CIUDADANO LUIS ANTONIO RODRIGUEZ FALLECIO EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1995, TAL COMO SE EVIDENCIA DE SU ACTA DE DEFUNCION, la cual acompaño a la presente demanda. Y con la cual se demuestra la falsedad del documento público que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS quiere hacer valer a su favor para lucrarse. B) A pesar de que el particular anterior marcado con la letra “A” deja bien claro y probado plenamente la falsedad de la supuesta venta me permito señalar otras circunstancias que evidencia lo fraudulento y falso del documento que mediante esta demanda tacho de falsedad: -De las firmas de los vendedores otorgantes, al ser confrontadas con el documento verdadero de venta que fue otorgado ante la Notaria Pública primera y que mencioné al inicio de los hechos, se evidencia a simple vista que las firmas no son las mismas. -De la revisión que a simple vista puede hacerse de las copias de cédulas que se anexan de los vendedores se observa que en el caso del ciudadano Luis Antonio Rodríguez, el ultimo numero de su cédula es (0) y es evidente que el numero aparece elaborado a mano; así mismo se evidencia de falsa copia de cédula de identidad aportada que se señala como fecha de nacimiento del vendedor hoy fallecido el día 27 de Febrero de 1.935, siendo que la verdadera fecha de nacimiento del ciudadano antes mencionado es el 18 de Agosto de 1.925, tal como lo refleja su acta de defunción copia de carnet de identificación que acompaño. Lo cual hace evidente que forjaron mediante una copia de cedula logrando un montaje de los datos que le sirvieran a la demanda para simular la venta. Igualmente grave y palpable es el hecho de que la foto no corresponde al ciudadano Luis Antonio Rodríguez, ya que acompaño su carnet donde se evidencia sus rasgos faciales los cuales difieren en la totalidad con la supuesta foto de la cedula que acompañar. Igualmente acompaño documento de compra que realizo el referido ciudadano a la Alcaldía de Maturín, anteriormente Consejo Municipal, donde le compra los lotes de Terrenos al Municipio, y se puede confrontar la firma de este la cual no se parece en nada a la estampada en el documento que mediante esta demanda tacho de falsedad, y en el cual aparece como beneficiaria o compradora ADELINA DEL CARMEN INAGAS. -De la revisión de la copia de cedula de la cónyuge vendedora acompañado al falso documento que fue registrado se observa: Que evidentemente los números que le siguen y que señalan fecha de nacimiento y vencimiento del documento de identificación, lo que hace evidente que fue montado con otra maquina de escribir. Asimismo, la fecha de nacimiento que señalan que supuestamente corresponde a la ciudadana MARCIA ELENA ACEVEDO, no es cierta, ya que la referida ciudadana nació el 02 de Marzo de del año 1.940, no en la fecha que se señala en el documento forjado como cedula de identidad. Dichos datos pueden ser verificados con el acta de defunción de la ciudadana y su cédula de identidad verdadera, lo cual acompaño a la demanda- De los hechos antes analizados se evidencia de manera irrefutable ciudadano juez o jueza que dicho documento es falso razón por la cual procedo a demandar la tacha de falsedad del instrumento público registrado a favor de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, según venta que supuestamente le hiciera los ciudadanos Luis Antonio Rodríguez y su cónyuge Marcia Elena Acevedo Rodríguez, en fecha (05) de Noviembre de 1.999, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el N 36, Tomo I, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada, y posteriormente protocolizado ante esa Oficina de Registro Público de Maturín Primer Circuito en fecha 24, de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo el N 05; Folio 28 al 33, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999; Del Derecho. Los hechos anteriormente narrados se subsumen legalmente en las disposiciones legales contenidas en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento civil, bajo la figura de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya acción indicada para restituir tal situación es la tacha mediante demanda por vía principal, además de las disposiciones legales establecidas en la Ley sustantiva civil que regula la materia de falsedad de instrumentos públicos. Petitorio. Por cuanto de las pruebas aportadas al libelo de demanda se observa que de pleno derecho la supuesta venta es fraudulenta y falsa, es por lo cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por vía principal, por tacha de falsedad de documento público, a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, (…), para que previo cumplimiento de los procedimientos y formalidades legales convenga antes este tribunal o en su defecto sea declarado por el honorable juez o jueza, la falsedad del documento público tachado, dejándose sin efecto el mismo. Asimismo solicito la condena en costas de la demandada (…)”.

En fecha 29 de Junio de 2010, el abogado JOHN FREDDY RICO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se transcriben de manera textual:

“Omisis… 1) Defensa de Fondo de Previo Pronunciamiento: Conforme el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad e interés conocida también en la doctrina como “legitimario ad causam” de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ ACEVEDO, para actuar como demandante por no demostrar en el presente procedimiento de Tacha de Documento Público algún Titulo Registral conforme a lo estipulado en la Ley de Registro Público donde demuestre el carácter de Propietaria con el que esta actuando ya que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de CUALIDAD o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la CUALIDAD, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, se observa de la revisión de las pruebas acompañadas con la demanda que el documento de Compra-Venta acompañado con el libelo de la demanda no es oponible a terceros ya que es un DOCUMENTO NOTARIADO por lo que es a conocimiento publico que solo los documentos debidamente Registrados con las disposiciones contempladas en el Articulo 1.913 y siguientes del Código Civil son los documentos que tendrán efectos en contra de terceros. Por otra parte ciudadano Juez es necesario considerar que si la parte actora es heredera de los propietarios ya fallecidos según consta de actas de defunción acompañadas con la demanda tenía que demostrar con algún documento hereditario con su respectiva declaración sucesoral la cualidad e interés de esta para actuar en el proceso. Por lo que en consideración de los razonamientos precedentes expuestos ciudadano Juez pido muy respetuosamente de su competente Autoridad la no valoración en juicio del titulo de propiedad presentado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ ACEVEDO y sea declarada desechada la presente demanda por tener el carácter de infundada. 2) Contestación al Fondo de la Demanda: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados en la presente demanda de tacha de Documento Público incoado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ ACEVEDO en contra de mi representada la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS. (…)”

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 18 de diciembre de 2013, la cual expresa, (Folios 88 al 98 del presente expediente):

“Omisis… En nuestro ordenamiento legal el Notario tiene facultad legal para autorizar reconocimiento de firma, que equivale al reconocimiento del instrumento, con los mismos efectos legales que autorizados por el Juez, y se le reconoce como un documento autenticado, de donde el instrumento privado reconocido (autenticado) tal y como lo dispone el articulo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones: Si bien la demandada, en su contestación de demanda advirtió que el documento comentado era un documento notariado, no consta en autos la promoción o evacuación de prueba alguna destinada a enervarlo o a invalidarlo, resultando así su equiparación de éste documento a un documento publico y consecuencialmente oponible a terceros, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que constituye un documento autenticado tenido legalmente por reconocido con el valor de plena prueba de su contenido, como efectivamente se declara, de donde surge indubitablemente que la ciudadana Demandante, compró dicho inmueble y en consecuencia tiene la condición de propietaria del mismo. .De allí la relación de identidad lógica entre su persona como accionante y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), que advierte la Sentencia, de carácter vinculante, de la sala constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, transcrita in supra,; para intentar la tacha de un instrumento, que estima ilegitimo y que le impide según su decir, el derecho de registrar dicho documento ante la Oficina de Registro Inmobiliaria pertinente, y acude a esta sede jurisdiccional en procura de la tutela judicial efectiva de ese derecho, por lo que para quien aquí decide, es forzoso concluir que la ciudadana demandante, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificada en autos, si tiene la cualidad (legitimación activa) para intentar la presente la acción de Tacha de Instrumento por Vía Principal, y así se decide. Decidida así la cualidad de la demandada para accionar en la presente causa, debe resolver quien aquí sentencia sobre lo pretendido por la demandante y la enervación contra ello, por parte de la demandada. Alega la demandante en su libelo, que el documento que refiere la venta que supuestamente le hicieron los ciudadanos Luís Antonio Rodríguez y su cónyuge María Elena Acevedo Rodríguez en fecha 05 de noviembre de 1.999, autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Calcara de Maturín anotado bajo el Nº 36, tomo I Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada y posteriormente protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público de Maturín, Primer Circuito, en fecha 24 de noviembre de 1.999, quedando registrado bajo el N° 05, folio 28 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999, documento éste que se acompañó al libelo de demanda y que promovió en su escrito de promoción de pruebas, y el cual la demandante tacha de falso por cuanto a la fecha de la autenticación de dicho instrumento el ciudadano Luís Antonio Rodríguez, quien aparece como vendedor del inmueble en el cual mencionado instrumento había fallecido. Es de considerar de quien aquí decide: La demandante promovió Acta de Defunción Certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, acta Nº 320, Libro 2, Tomo 2, folios 219 al 220, del año 1995, donde consta el hecho de la muerte del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, (…), acaecida en esta ciudad de maturín, en fecha tres (03) de octubre del año 1.995, a las ocho de la mañana, instrumento éste que constituye un documento publico en virtud de ser emitido por la autoridad competente y que no fue objeto de impugnación o tacha alguna, por lo que constituye plena prueba en cuanto a su contenido, del hecho cierto de la muerte del ciudadano al cual se refiere, a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del detallado examen de ambos instrumentos ya mencionados (acta de defunción y documento tachado), se observa que en el autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, Caicara de Maturín anotado bajo el N° 36, Tomo I, Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre en fecha, y posteriormente protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público de Maturín, Primer Circuito, en fecha 24 de noviembre, 1999, quedando registrado bajo el Nº 05, folios 28 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999, claramente se videncia que la persona natural LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, (…), a quien se le atribuye la condición de vendedor, en este documento, autenticándolo en 05 de noviembre de 1.999, anotado bajo anotado bajo el Nº 36, Tomo I, Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada y posteriormente protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público de maturín, Primer Circuito, en fecha 24 de noviembre de 1.999, no es autentico y tiene vicios de falsedad, engaño y simulación; y en consecuencia invalido, nulo e ineficaz respecto al hecho jurídico declarado en el mismo y al efecto jurídico que pretende, y así se decide. Promovió además la demandante, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial, llevándose a acabo dicha Inspección en el despacho del siete (07) de octubre del año 2.010 y donde se dejó constancia: “… que al vuelto del folio 14 del expediente riela copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Marcia Elena Acevedo de Rodríguez, cuya fecha de nacimiento es 23-11-43 y su número de cédula es 2.776.790, de igual forma se deja constancia que en el folio 18 del expediente de marras, corre inserta el original de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Marcia Elena Acevedo de Rodríguez, con fecha de nacimiento: 02-03-40, titular de la cédula de identidad: 2.776.790…” A esta inspección judicial se le otorga valor de plena prueba respecto al hecho comprobado por el Juez, en cuanto a que en el documento, cedula de identidad original inspeccionado, la fecha de nacimiento que se lee, es: 23-11-43, por lo que esta, no es una copia exacta, fidedigna y cierta de aquel, de donde se concluye que la cédula de identidad presentada como correspondiente a la ciudadana MARCIA ELENA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de1999, no es el mismo instrumento que se corresponde con su cédula de identidad original y en consecuencia el documento tachado adolece de ese vicio que vulnera su legalidad y que refuerza lo decidido en al particular anterior en cuanto a la ineficacia e invalidez, del instrumento tachado, y así se decide. Por cuanto en el examen y sustanciación de la presente causa, surgen elementos fehacientes que permitan presumir la ocurrencia de un hecho punible, en atención al mandato contenido en el numeral 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: “La denuncia es obligatoria: …2.-En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a objeto de que abra la averiguación correspondiente a los fines de determinar la existencia o no de ilícitos penales de acción pública derivados de los hechos que dieron origen al presente proceso. DISPOSITIVA. Atendiendo a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 254, y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR (Via Principal), incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ ACAVEDO, (…), contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS (…). SEGUNDO: Se condena en costas, a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a objeto de que abra la averiguación correspondiente a los fines de determinar la existencia o no de ilícitos penales de acción pública derivados de los hechos que dieron origen al presente proceso, anexándose copias de los recaudos que sean pertinentes a tal propósito (…) .”

En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar, primeramente la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda para posteriormente de ser el caso si es procedente la Tacha por (vía principal) del documento público especificado en el escrito libelar, como lo alega la parte accionante, o si por el contrario se debe declarar Sin Lugar la misma y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se Revoque la sentencia recurrida.

De acuerdo a lo planteado este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-

Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el amparo a la posesión, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, dicho en otras palabras de que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que a su decir, que el documento de Compra-Venta acompañado con el libelo de la demanda no es oponible a terceros ya que es un DOCUMENTO NOTARIADO, por lo que es a conocimiento público que solo los documentos debidamente Registrados con las disposiciones contempladas en el artículo 1.913 y siguientes del Código Civil son los documentos que tendrán efectos en contra de terceros, de igual forma alega que es necesario considerar que si la parte actora es heredera de los propietarios ya fallecidos según consta de actas de defunción acompañadas con la demanda tenía que demostrar con algún documento hereditario con su respectiva declaración sucesoral la cualidad e interés de esta para actuar en el proceso.

Con base a expuesto, debe precisar este operador de justicia, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que al contrario de lo expuesto por la parte accionada, el caso de marras esta referido a la tacha de un instrumento público, y no ha nada relacionado con la partición de herencia, mal podría exigirse una declaración sucesoral, aunado al hecho, que el fin perseguido por la parte actora es demostrar la falsedad de el aludido instrumento público, el cual no le permite registrar el documento que le otorga la propiedad a dicha accionante, en tal sentido tal y como fue establecido por el Juez a quo, el instrumento privado reconocido (autenticado) conforme lo dispone el articulo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones: Si bien la demandada, en su contestación de demanda advirtió que el documento comentado era un documento notariado, no consta en autos la promoción o evacuación de prueba alguna destinada a enervarlo o a invalidarlo, resultando así su equiparación de éste documento a un documento publico y consecuencialmente oponible a terceros, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que constituye un documento autenticado tenido legalmente por reconocido con el valor de plena prueba de su contenido, de donde surge indubitablemente que la ciudadana demandante, al poseer la instrumental de la cual se infiere que la misma realizó la compra-venta del inmueble en cuestión, lo cual hace presumir la condición de propietaria del mismo, configurándose así la relación de identidad lógica entre su persona como accionante y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), quedando en tal sentido desechada la defensa de fondo alegada por la parte accionada respecto a la falta de cualidad de la parte demandante. Y así se decide.-

Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de emitir el fallo respectivo:

Cabe destacar que la tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el N 36, Tomo I, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada, y posteriormente protocolizado ante esa Oficina de Registro Público de Maturín Primer Circuito en fecha 24, de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo el N 05; Folio 28 al 33, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999. Ahora bien Observa este Juzgador en cuanto a las pruebas señaladas lo siguiente:

Primero tomando en cuenta que tal y como se planteó precedentemente las referidas copias certificadas del documento en cuestión fue tachado por vía principal al respecto es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos:

La tacha de falsedad es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley.

Tal como sostiene (Bello L., 1996) “…la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario haber visto, oído o efectuado dentro del ámbito de su competencia, la falsedad es, en su esencia un hecho delictuosos que no solo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.

Por su parte, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Pág.138), nos señala que:

“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”

El artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, las causales establecidas son las siguientes:

1. Falsificación de la firma del Funcionario. “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.
2. Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
3. El Fraude o la Sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
4. Las declaraciones que no ha dicho el otorgante. “Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.
5. Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”.
6. Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su realización”.

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha contenidas en los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este procedimiento, está contenido específicamente en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

La tacha por vía principal, esta contenida en el artículo 440 ejusdem el cual prescribe:

“Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación (…)”

Dada la doctrina transcrita anteriormente y basado en el caso concreto de marras evidencia este Operador de Justicia que la parte accionante cumplió con las estipulaciones antes transcritas, por cuanto el mismo en su escrito libelar se infiere los motivos en que fundamenta la presente tacha quedando así suficientemente probado a través del acervo probatorio tales como del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, la cual no fue tachada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone adquiriendo esta pleno valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado por medio de dicha instrumental la falsedad del documento público que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS quiere hacer valer a su favor, tomando en cuenta que el mismo fue supuestamente otorgado en presencia de las partes quienes firman y dan fe de ello, EL REGISTRADOR y los testigos quienes presenciaron el acto de otorgamiento, que los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y MARCIA ELENA ACEVEDO, vendieron a la supuesta compradora ADELINA DEL CARMEN INAGAS, un lote de terrenos ubicados en la Carrera 12-A callejón 8B sin numero del Sector las Brisas de Maturín Estado Monagas. Es el caso Respetable juzgador que la supuesta venta fue elaborada fraudulentamente por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, quien valiéndose de artilugios, busco darle apariencia legal a lo que no es y de simular la realización de una venta que jamás se realizó, con el fin de favorecerse y lucrarse de un bien que no le pertenece, esto se evidencia de manera expresa e irrefutable con el hecho cierto de que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VENDEDOR, PARA EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 1999, NO SE ENCONTRABA EN DICHA OFICINA DE REGISTRO EN CAICARA, Estado Monagas, EL DÍA EN QUE EL REGISTRADOR CERTIFICA HABER AUTENTICADO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE TESTIGOS LA VENTA, ESTO PORQUE PARA ESA FECHA EL REFERIDO VENDEDOR ESTABA MUERTO, YA QUE EL CIUDADANO LUIS ANTONIO RODRIGUEZ FALLECIO EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1995; B) Quedando igualmente demostrado que las firmas de los vendedores otorgantes, al ser confrontadas con el documento verdadero de venta que fue otorgado ante la Notaria Pública primera, lo cual evidencia a simple vista que las firmas no son las mismas, debido a que a de las copias de cédulas que se anexaron y que constan en autos de los vendedores se observa que en el caso del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, el último numero de su cédula es (0) y es evidente que el numero aparece elaborado a mano; así mismo se evidencia de falsa copia de cédula de identidad aportada que se señala como fecha de nacimiento del vendedor hoy fallecido el día 27 de Febrero de 1.935, siendo que la verdadera fecha de nacimiento del ciudadano antes mencionado es el 18 de Agosto de 1.925, tal como lo refleja su acta de defunción copia de carnet de identificación que se acompaño al escrito libelar. Lo cual hace evidente que forjaron mediante una copia de cedula logrando un montaje de los datos que le sirvieran a la demanda para simular la venta. Igualmente grave y palpable es el hecho de que la foto no corresponde al ciudadano Luís Antonio Rodríguez, ya que acompaño su carnet donde se evidencia sus rasgos faciales los cuales difieren en la totalidad con la supuesta foto de la cedula que acompañaron, igualmente acompaño documento de compra que realizo el referido ciudadano a la Alcaldía de Maturín, anteriormente Consejo Municipal, donde le compra los lotes de Terrenos al Municipio, y se puede confrontar la firma de este la cual no se parece en nada a la estampada en el documento que mediante esta demanda tacho de falsedad, y en el cual aparece como beneficiaria o compradora ADELINA DEL CARMEN INAGAS. Asimismo se constata de la revisión de la copia de cedula de la cónyuge vendedora acompañado al documento tachado de falso que fue registrado se observa que los números que le siguen y que señalan fecha de nacimiento y vencimiento del documento de identificación, lo que hace evidente que los mismos fueron alterados y que la fecha de nacimiento que señalan que supuestamente corresponde a la ciudadana MARCIA ELENA ACEVEDO, no es cierta, ya que la referida ciudadana nació el 02 de Marzo de del año 1.940, no en la fecha que se señala en el documento forjado como cedula de identidad. Dichos datos fueron comprobados por medio del acta de defunción acta de la referida ciudadana y su cédula de identidad verdadera, lo cual se acompaño a la presente demanda. Y así se decide.-

Con base a los señalamientos que anteceden, resulta evidente que al contrario del accionante la parte demandada no logró cumplir con lo estipulado en lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tanto ésta no señaló si quería o no hacer valer el instrumento, tampoco expuso los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponía combatir la impugnación, solo se limito a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados en la presente demanda de tacha de documento público incoado en contra de su representada. Y así se decide.-

De los hechos antes analizados se evidencia de manera irrefutable que al estar inmerso en las causales establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, dicho documento público registrado a favor de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, según venta que supuestamente le hiciera los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y su cónyuge MARCIA ELENA ACEVEDO RODRÍGUEZ, en fecha (05) de noviembre de 1.999, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el N 36, Tomo I, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de la fecha antes indicada, y posteriormente protocolizado ante esa Oficina de Registro Público de Maturín Primer Circuito en fecha 24, de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo el N 05; Folio 28 al 33, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999 debe ser declarado falso. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la procedencia de la presente tacha, motivo por el cual la misma ha de prosperar, tal y como lo estableció el juez a quo en la sentencia recurrida, considerándose la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que la apelación propuesta por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar, el recurso que nos ocupa y se Ratifica la sentencia apelada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN INAGAS, parte demandada en la presente causa y CON LUGAR la presente demanda que por motivo de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Vía Principal), incoara en su contra la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ ACEVEDO. En consecuencia se RATIFICA, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de diciembre de 2.013.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg., PEDRO JIMÉNEZ FLORES.




La Secretaria,

Abg., NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

Abg., NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



JTBM/NRR/”- - -”
Exp. N° 012163