REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.939, domiciliado en la ciudad de Carúpano Municipio Autónomo Bermúdez Estado Sucre.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: No consta en autos representación judicial.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de abogada JENNIFER GIL LEDEZMA.

REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su condición Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 012213.

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.939, domiciliado en la ciudad de Carúpano Municipio Autónomo Bermúdez Estado Sucre, quien actua en nombre y representación de su menor hijo (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de abogada JENNIFER GIL LEDEZMA.


Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional asume la competencia y procede de seguidas a admitir la presente acción, librando las respectivas boletas de notificación a la presunta agraviante, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior realiza audiencia oral y pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se dejo constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente:


“En horas del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial el accionante de amparo ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.880.939, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, este Tribunal deja constancia que se notificó a la abogada JENIFFER GIL LEDEZMA, en su carácter de Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no compareciendo al presente acto, así como tampoco el DEFENSOR DEL PUEBLO, e igualmente se deja constancia que se procedió a notificar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, haciendo acto de comparecencia la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.224, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares. Presente como se encuentra la Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez la palabra a fin de exponer: "Por cuanto el ciudadano accionante FREDDY JOSE AGUILERA, no compareció a esta audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicito a este Tribunal Superior constituido en Sede Constitucional se declare terminado el presente procedimiento de conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Medina Betancourt. Es todo". De seguidas, pasa este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional a declarar los efectos a que se contrae la referida jurisprudencia En consecuencia se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo incoado el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada JENIFFER GIL LEDEZMA. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo”.



Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la Institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación del complemento del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Primero: El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales con fundamento al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos familiares, por parte del Tribunal hoy querellado, todo ello, en virtud de un procedimiento Responsabilidad de Crianza intentado por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA contra de la ciudadana MARYIORY FIORE COLMENARES, contentivas en el expediente N° JMS1-L-2012-00226, en virtud de que JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la abogada JENNIER GIL LEDEZMA, no le ha dado continuidad a la causa pese a la insistencia del hoy accionante.

Segundo: En la audiencia oral y pública la Fiscal abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares, solicita a este Tribunal Superior lo siguiente "Por cuanto el ciudadano accionante FREDDY JOSE AGUILERA, no compareció a esta audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicito a este Tribunal Superior constituido en Sede Constitucional se declare terminado el presente procedimiento de conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Medina Betancourt.”.

Tercero: Este Jurisdicente aprecia la solicitud efectuada por la representación Fiscal y da por TERMINADO la presente acción en el dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de diciembre del presente año. No obstante, es importante destacar que en fecha 02 de diciembre del presente año, consta de autos que se recibió el expediente N° JMS1-L-2012-00226, proveniente del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de verificar la presunta violación constitucional, en el cual previa verificación de actas se denotó que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales infringido, debido a que la Jueza hoy querellada le dio continuidad al juicio principal de Responsabilidad de Crianza, fijando la correspondiente audiencia de sustanciación.

Empero lo anterior, es menester para este Operador de Justicia, examinar las causas de inadmisibilidad sobrevenida apreciada. Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al Juez providenciar sobre la continuidad a la causa, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad sobrevenida a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló: “(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).

Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Tribunal de la Republica, ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público. Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia concurrente de la causal de inadmisibilidad uf supra citada, que surgen de manera sobrevenida en virtud que el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la abogada JENNIER GIL LEDEZMA, procedió a darle continuidad al juicio de Responsabilidad de Crianza, en razón a ello, hizo que cesara la presunta violación, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como TERMINADO el presente procedimiento por la no comparecencia del presunto agraviado al acto oral y público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE y TERMINADO la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de abogada JENNIFER GIL LEDEZMA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
PJF/NRR/c”,)
Exp. Nº 012213