REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.661 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO, ZAHIDUVE JOSEFINA ECHENIQUE CENTENO y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.893.647, V-9.483.519 y V-4.512.846 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.377, 206.734 y 146.302, (carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios Nros. 04 al 07 con su respectivo vuelto de la pieza principal del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.899 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.352.877 y V-18.579.959, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 193.862, (carácter que se desprende de poder apud acta, cursante del folio setenta y uno (71) de la pieza principal del presente expediente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 012314
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado JOSE GREGORIO MORENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, en su condición de parte demandante-reconvenido, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintidós (322) de la pieza principal del presente expediente.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (09-11-2015), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente bajo estudio, posteriormente en fecha 16 del referido mes y año fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 08 al 10) y sus vueltos del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presentó escrito de contrarréplica a la formalización (Folios 158 al 159 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).
ÚNICO
En fecha 11 de julio de 2014, el abogado JOSE GREGORIO MORENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, interpone escrito de demanda contra la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, siendo las referidas partes up supra identificadas, y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"Omisis… RELACION DE HECHOS DE LOS HECHOS. (…) En fecha 15 de mayo del 2010, el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, comprometido con darle calidad de vida a su hijo, le propuso a su ex cónyuge mudarse a la vivienda que había adquirido y remodelado; concurriendo nuevamente una reciprocidad de afectos que condujeron a rehacer vida en común, como una familia normal. Muy poco duró la armonía familiar dada la reincidencia de los conflictos de pareja y los maltratos frecuentes que ella infiere a su hijo (…).En fecha 10 de abril del 2011, el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, formuló una denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando Custodia Legal a favor de su hijo; siendo remitida la denuncia a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…).En Fecha 21 de de julio del 2014, con los iterados conflictos de pareja, ya que la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA realizaba constantemente fiestas e invitaba personas extrañas, hombres no amigos en común; sin su consulta ni consentimiento provocó una fuerte discusión que conllevaron a la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA a denunciarlo por una presunta violencia de género que interrumpió la vida en común y el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, tuvo que salir de su propia vivienda. (…)SOLICITUD DE ADMISION y SUSTANCIACIÓN. Por último solicito que la Acción Mero Declarativa de Vida Concubinaria, comprendida en el periodo, 15 de mayo del 2010 al 21 de junio del 2014 y contenida en la presente escritura sea admitida, sustanciada conforme a derecho y con lugar, la acción interpuesta en la definitiva. (…)”. (Folios 02 al 03 y sus vueltos de la pieza principal).
Siendo dicha demanda admitida por el Tribunal a quo en fecha 14 de julio de 2014, y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que dentro del lapso establecido en el articulo 474 de la Ley en comento la parte demanda consignara escrito de contestación a la demanda, así como también ambas partes promovieran escritos de pruebas; igualmente acordó expedir edicto de conformidad con el articulo 461 eiusdem; notificación del representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como también librar oficio a la Defensa Pública de este estado con el fin de que designara un defensor público a los niños. Folios 54 y 55 de la pieza principal del presente expediente.
El día 21 de abril de 2015, la abogada CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, dio contestación a la demanda, admitiendo como ciertos algunos hechos alegados en el escrito libelar y negando los otros alegatos realizados por la parte actora, acompañando para ello pruebas con las cuales pretende enervar la presente acción, interponiendo a su vez reconvención a la demanda en mención para que le fuese declarado el Concubinato por el transcurso de ocho (8) años aproximadamente y en consecuencia que es comunera propietaria del cincuenta (50%) por concepto de la comunidad de gananciales de todos los bienes que se encuentran adjudicados a su nombre, con ocasión de la relación concubinaria. (Folios 80 al 90 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente).
Posteriormente, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de sustanciación, y en fecha 30 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de juicio (Folios 307 al 311 de la pieza principal del presente expediente).
En fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Omisis…En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre la unión estable de hecho existente, en los términos alegados por la demandada reconviniente, los cuales coinciden con los establecidos en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la ciudadana AGATINA GRAZIA D´ ANNA FERRARA, mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE desde el año 2005 hasta el año 2014, situación ésta que no pudo ser refutada con fundamentos verídicos por la parte demandante reconvenida, por cuanto la misma alegó que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2010, sin poder demostrar que el inicio de dicha relación se produjera en la fecha indicada por el, en virtud de ni haber aportado medio probatoria alguno que evidenciara la veracidad de sus alegatos, a diferencia de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, quienes fueron contestes, sin incongruencia en sus dichos, y crearon convicción a la Decisoria que pronuncio el dispositivo de lo alegado por la accionada; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia quedaron demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de junio de 2014, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las prueba promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, (…) en contra de la ciudadana AGATINA GRAZIA D´ ANNA FERRARA, (…); asimismo se declara CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana AGATINA GRAZIA D´ ANNA FERRARA, en contra del ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, antes identificados; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, la cual se inició en el mes de julio del año 2005, y culminó el día 21-06-2014. (…)” (Folios 314 al 322 de la pieza principal del presente expediente).-
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior.
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:
En fecha 09 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual se dejo constancia:
“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.153.661, parte demandante-reconvenido en el presente juicio, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO MORENO y JOSE RAMON MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.377 y 146.302, asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.899. Una vez, identificadas como han sido las partes litigantes, el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandante-reconvenido) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, siendo igualmente presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandada-reconviniente, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOSE GREGORIO MORENO, antes identificado, quien expone: "Ciudadano Juez Superior, es el caso que interpuse por ante el Circuito Judicial del Estado Monagas, Acción Mero Declarativa de Concubinato contra la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, identificada plenamente en autos, en fecha 14 de Julio del año 2014, fue admitida la referida demanda indicada en el folio 54 y como consecuencia jurídica de ese acto judicial el Tribunal libró boleta de notificación al Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se cumplieron las formalidades de la publicación de edictos y notificación a la defensoría pública cumpliéndose cabalmente todas las formalidades que ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2014 el Alguacil consigna la notificación debidamente firmada por la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, en fecha 30 de Marzo de 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia expresa de la notificación practicada, es decir siete (7) meses y diecisiete (17) días posterior a la notificación, comportando esta definición del acto procesal un limbo jurídico y una violación a los artículos 458 y 467 de LOPNNA, y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente comporta una violación al derecho a la defensa en estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna numerales 1° y 3° y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de febrero del año 2001 cuando modificó el artículo 197 del CPC, por otro lado comporta la violación de los postulados para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes contendidos en su artículo 8, esta indefinición provocó que no se computaran efectivamente el tiempo para la contestación de la reconvención realizada por la parte demandada y así promover la pruebas necesarias para garantizar el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal declara Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por esta representación judicial y Con Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así las cosas ciudadano Juez solicito la Reposición de la Causa al estado de contestar la demanda de reconvención, en base al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y que a tal efecto la Sala Constitucional ha dejado eso sentado. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la abogada CARMEN MARIA HERRERA ut supra identificada, quien actúa en representación de la parte demandada-reconviniente, la cual expone: "Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, interpone demanda por ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción del estado Monagas Acción Mero Declarativa Concubinaria contra mi representada, dentro de muchas cosas alega en su temeraria pretensión que comenzó a mantener una relación concubinaria en fecha 15 de mayo de 2010 y que la misma terminó en el mes de junio de 2014, por una denuncia por violencia de género que dio salida del actor del inmueble que compartía con su concubina e igualmente señala en su libelo de demanda que no se adquirieron bienes en la mencionada comunidad, al respecto llamo la atención a esta alzada que la naturaleza de este tipo de acciones llevan intrínsecas en sí o se encuentran preñadas de intenciones para uno efectos patrimoniales y personales llegada la oportunidad para la contestación de la acción cumpliéndose con todos los trámites legales y concluyéndose los actos procesales en el juicio sin violación para ninguna de las partes del derecho a la defensa y debido proceso, alegato hecho por la otra parte a los fines de justificar la no comparecencia a los actos, asimismo conteste y reconvine la temeraria Acción Mero Declarativa en contra de mi representada alegando que para el mes de Julio de 2005, para la fecha 02 aproximadamente se entablo una relación concubinaria en la urbanización Paramaconi Sector las Garzas, Calle 17 Casa N° 05, de esta Ciudad de Maturín. Que la misma fue pública, notoria, cabal y de ayuda mutua ambos se socorrían en momentos difíciles compartieron alegrías asistían juntos a reuniones familiares y de amistades y era presentada mi representada por el reconvenido como su esposa, posteriormente adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización la Pradera, cuya demás determinaciones se encuentran insertas en autos, para el año 2008 donde empezando el año 2009, comenzaron a vivir en el mencionado inmueble porque antes de esa fecha se estaban haciendo en el inmueble remodelaciones que mejoraran las condiciones de habitabilidad, los testigos promovidos por mi persona en mi condición de apoderada de la parte demandad-reconviniente dieron plena fe de los hechos alegados e igualmente presente documentales como prueba de los bienes que se adquirieron dentro de la comunidad concubinaria, de chequeras con desprendimiento de cheques para el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, como aporte para la remodelación de la nueva vivienda y aporte para la construcción del inmueble señalado en autos ubicado en San Vicente de esta ciudad de Maturín, documentales al igual que la carta de residencia emitida por la Junta de Condominio de la urbanización de la pradera que conjugadas todas para su análisis dieron la convicción al a quo para sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2015. Así las cosas ciudadano y honorable Juez quedo plenamente comprobada que fue cabal la relación concubinaria que instase mi representada razón por la cual solicito a este alzada declare Primero: Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el reconvenido, Segundo: Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de marras y confirmada la decisión de fecha 16 de octubre del 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:45 a.m. Es todo.”
Respectivamente, una vez trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos, esta alzada pasó a dictar el dispositivo en forma oral, en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2015, siendo las 11:45 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.153.661, parte demandante-reconvenido en el presente juicio, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO MORENO y JOSE RAMON MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.377 y 146.302, asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.899. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de los escritos de formalización y contrarréplica, así como del material probatorio, constata este operador de justicia una vez realizado el examen exhaustivo que conforman las actas procesales, que el fundamento de la apelación que nos ocupa, es lo peticionado por la parte recurrente en relación a la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, y que por vía de consecuencia sea anulada la sentencia recurrida. Ahora bien a criterio de quien aquí decide, tal petitorio resulta improcedente, por cuanto se infiere de autos y así fue señalado por el recurrente que la reposición de la causa fue solicitado con anterioridad por ante el Tribunal de cognición (Folio 296 de la pieza principal), pasando el referido juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 10 de Junio de 2015, mediante la cual niega la reposición tal y como se infiere de los folios 297 al 298, de la pieza principal, no ejerciéndose recurso alguno en contra de la decisión en mención, por lo que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, mal puede este juzgador pasar a emitir nuevo pronunciamiento sobre tal controversia (reponer la causa), lo cual va en contravención a lo dispuesto en el articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando así conforme a ellos desestimado lo peticionado, en este sentido dado que la parte recurrente basó su apelación en la reposición y visto que no denota este sentenciador vicios de otra índole que hagan anulable la decisión recurrida, por el contrario la misma se considera ajustada a derecho, por cuanto, la misma realizó la valoración de cada una de las pruebas conforme a su apreciación y criterio, actuando dentro del marco legal establecido de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejusdem, en razón a ello, estima este Sentenciador que el presente recurso de apelación no ha prosperar, debiendo ser declarado Sin Lugar tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, quedando confirmada la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios 314 al 322 de la pieza principal del presente expediente, en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenido ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2015, en el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en contra de la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (…)”.
Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no tanto de la demanda principal de de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, como de la reconvención propuesta, pasándose a pronunciar previamente sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de contestar la demanda y que por vía de consecuencia sea anulada la sentencia recurrida.
En este sentido, y visto que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia del recurso de apelación indicó que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección, es que entre otras cosas: “…en fecha 13 de Agosto de 2014 el Alguacil consigna la notificación debidamente firmada por la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA, en fecha 30 de Marzo de 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia expresa de la notificación practicada, es decir siete (7) meses y diecisiete (17) días posterior a la notificación, comportando esta definición del acto procesal un limbo jurídico y una violación a los artículos 458 y 467 de LOPNNA, y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente comporta una violación al derecho a la defensa en estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna numerales 1° y 3° y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de febrero del año 2001 cuando modificó el artículo 197 del CPC, por otro lado comporta la violación de los postulados para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contendidos en su artículo 8, esta indefinición provocó que no se computaran efectivamente el tiempo para la contestación de la reconvención realizada por la parte demandada y así promover la pruebas necesarias para garantizar el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa.
Respecto a tal señalamiento, estima este operador de justicia traer a colación lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil los cuales estipulan:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Con base a las normas antes transcritas y visto que dicha reposición fue solicitada por ante el Tribunal de cognición (Folio 296 de la pieza principal), pasando el referido juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 10 de Junio de 2015, mediante la cual niega la reposición tal y como se infiere de los folios 297 al 298, de la pieza principal, no ejerciéndose recurso alguno en contra de la decisión en mención, por lo que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, mal puede este juzgador pasar a emitir nuevo pronunciamiento sobre tal controversia, ya decidida, como lo es reponer la causa, lo cual va en contravención a lo dispuesto en los artículos en referencia 272 y 273 ejusdem, resultando así conforme a ello lo peticionado improcedente. Y así se decide.-
Una vez, desestimado lo peticionado por el recurrente respecto de reponer la causa al estado de contestar la demanda, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Dentro de este contexto, esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante en su escrito libelar y ante esta segunda instancia:
1. Documentales tales como: Acta de matrimonio marcada “A”, copia de acta de nacimiento marcada “B”, copia de cedula de identidad marcada “C”, copia anexa de manifestación de separación de cuerpo y de bienes marcada “D”, Copia anexa de documento de venta marcada “E”, solicitud de separación de cuerpos marcada “F”, copia anexa de crédito hipotecario marcada “G”, copia anexa de denuncia realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcada “H”, Copia anexa de documento de venta realizada por la ciudadana AGATINA D´ ANNA FERRARA a la ciudadana GLADYS ENRIQUETA ACEVEDO CARABALLO, marcada con la letra “I”; VALORACION: en cuanto a tales instrumentales este Tribunal aún cuando no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, no las estima dado el caso que los hechos admitidos no son objeto de pruebas y siendo el caso que los hechos alegados respectos a dichas pruebas fueron admitidos por la parte contraria en su contestación, no resultando así estos punto controvertido, así como tampoco resultan elemento de convicción alguno para demostrar que efectivamente la unión estable es a partir de la fecha señalada por el accionante reconvenido en su escrito libelar. Y así se declara.-
2. En lo concerniente a las pruebas aportadas ante esta segunda instancia tales como: a) Expediente Nº 14340, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; b) Expediente Nº 15027, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; c) Cesión de custodia marcada con la letra “C” emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto del 2015 y homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio en fecha 21 de septiembre del 2015. VALORACION: Respecto a tales instrumentales estima quien aquí decide que de las mismas efectivamente se evidencia la existencia de la unión estable de hecho, de la existencia de un hijo en común entre los litigantes y las desavenencia acaecidas en dicha relación, hechos estos no controvertidos en el presente litigio, debiéndose determinar es el hecho de el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó lo cual en modo alguno queda demostrado en tales instrumentales por el contrario se denota que tales acciones fueron intentadas con anterioridad a la fecha señalada por la parte actora-reconvenida. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELVIA ACEVEDO, PAOLA RAMIREZ, DUMELYS MEDINA, ANA LEON, MARIA FERRARA, OSCAR ALMEIDA y MARIA CASTILLO. VALORACION: En relación a dichas testimoniales de los referidos ciudadanos, estima este Sentenciador que los mismos fueron, concordantes sin incurrir en contradicciones en las preguntas y repreguntas realizadas, siendo contestes en afirmar que conocían a las partes litigantes demandante y que por tal conocimiento le constaban directamente la existencia de la relación estable de hecho existente entre los mismos desde el año 2005, y que establecieron su domicilio en principio en la Urbanización Las Garzas de esta Ciudad de Maturín y posteriormente cambiaron su residencia al Sector Tipuro de esta misma ciudad, de igual forma manifestaron que aún cuando entre las partes surgieron desavenencias se mantuvieron como pareja hasta el año 2014, lo cual le merece fe a esta alzada otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO TORRES, GIANCARLO DÁNNA, OSCAR ALMEIDA y MARIA CASTILLO. VALORACION: Se observa que los referidos testigos fue declarados desiertos, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respectos quedando los mismos desechados del proceso, quedando de igual forma desestimado la testimonial del ciudadano LEONCIO CARVAJAL, en virtud de que en su testimonio nada aporta al punto controvertido, tomando en cuenta que éste se limito a señalar que conoce a los litigantes por haber realizado trabajo de albañilería en su casa, más en modo alguno indicó tener conocimiento de los hechos alegados por ambas parte en el presente litigio. Y así se declara.-
Documentales:
Promovió los documentos que se detallan a continuación: a) Cuatro facturas de casas comerciales, que cursan a los folios 91, 92, 93, y 94; b) Original y copias fotostáticas de chequeras del Banco Mercantil, que cursan a los folios 95 al 221; C) Copia fotostática de documento de adquisición del inmueble situado en el Conjunto Residencial La Pradera, que cursa a los folios 222 al 236; d) Dos recibos en originales y dos en copias fotostáticas de cancelación de condominio y llaves magnéticas, que cursan a los folios 237 al 241 y 260 al 268; e) Facturas de casas comerciales, que cursan a los folios 242, 243, 245, 249, 251; f) Contrato de afiliación de telefonía móvil celular, que cursa a los folios 244 y 248; g) Depósito bancario en original y copia, del Banco Mercantil, que cursa a los folio 246 y 247; h) Recibo de cancelación de servicio de agua, que cursa al folio 250; i) Autorización de la Junta Parroquial San Vicente relacionado con lote de terreno ubicado en la carrera 4, sector Juana Ramírez II; S/N en San Vicente, que cursa al folio 252; j) Copia fotostática de documento adquisición de vehículo marca Corrolla, placas MBP16I y la respectiva revisión de vehículo, que cursa a los folios 253 al 258; k) Permiso de mudanza otorgado por el Presidente de la Junta Parroquial de San Vicente, que cursa al folio 289; l) Copia fotostática de documento autenticado de opción de venta que corresponde a inmueble situado en la Calle 17 de la Urbanización Paramaconi, que cursa a los folios 270 al 274; m) Constancia de trabajo expedida por la Jefa de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, cursa al folio 277; n) Constancia de solicitud formulada por la demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 25-03-2011, que cursa a los folios 278 al 285. VALORACION: En lo atinente a dichas instrumentales quien aquí decide no las estima, por cuanto aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, dichas pruebas no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, que no es otro que determinar la duración de la relación concubinaria, es decir la fecha de inicio y culminación de las misma. Y así se declara.-
Carta de residencia suscrita por la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, que cursa al folio 269. VALORACION: Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento privado y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expreso up supra, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).
Queda de relieve, que puede existir una unión entre un hombre y una mujer, que puede llegar incluso a ser estable y duradera y sin embargo, no estar amparada por la legislación, por encontrarse uno de ellos casado.
En el caso de marras, la parte actora-reconvenida solicita le sea declarado la presente acción mero declarativa de concubinato en el periodo comprendido desde el 15 de mayo del 2010 al 21 de junio del 2014, pero es el hecho, que de auto no surge elemento probatorio que demuestra tal afirmación, tomando en cuenta que la parte no aportó prueba suficiente del cual se constatase efectivamente dicha relación inició y finalizó en las aludidas fechas por el contrario de las actas procesales emanan elementos de pruebas suficientes para presumir que la relación concubinaria tiene una data de años anteriores al señalado por la parte recurrente, infiriéndose así que la parte demandada reconvenida si logró probar los hechos alegados en la reconvención, considerándose así que la juez de cognición actuó ajustada a derecho al declarar Sin lugar la demanda principal y Con Lugar la Reconvención propuesta. Y así se decide.-
En atención a lo ut supra señalado y visto que este sentenciador no detecto vicio alguno en la sentencia recurrida y el motivo en que la parte actora fundamento su apelación fue desestimado por esta alzada, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 26 de octubre de 2015 y de esta manera se Ratifica la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO MORENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, en su condición de parte demandante-reconvenido, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado en contra de la ciudadana AGATINA D´ANNA FERRARA. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 3:25 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012314
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