REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KAROL SHANE OROZCO LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.605.268 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860, V-4.028.303 y V-9.299.123, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 35.727 y 71.368, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, JOSELY DEL VALLE HINCAPIE BUTTO, ROSANNY CRISTINA HINCAPIE BUTTO, DIANA CAROLINA HINCAPIE BUTTO, JOHANA CAROLINA HINCAPIE BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.605.260, V-20.138.094, V-17.403.281, V-20.138.095 y V-17.403.282 y a las Sociedades Mercantiles: SUMINISTROS INDUSTRIALES REPRESENTACIONES ELECTRICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SIRECA , C.A), inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el Nº 91, folios 13 al 18, Tomo II; GRUPO ELECTRICO GEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 33, Tomo A-6; TRANSPORTE Y MAQUINARIAS ONLINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo A-6, e INVERSIONES LAS CRISTINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 4, Tomo A-5, siendo dichas empresas representadas en la persona de su presidente y director de las tercera sociedad mercantil señalada ciudadano JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, debidamente identificado up supra.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA JOSELY DEL VALLE HINCAPIE BUTTO: ciudadanos, LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI y MAGDA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.021.989, V-17.546.707 y V-2.644.677, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.458, 179.920 y 12.834, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del presente expediente, respecto a los demás ciudadanos y sociedades mercantil demandados no consta en auto que los mismos tengan apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: SIMULACION.-
EXPEDIENTE Nº 012296.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MAGDA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSELY DEL VALLE HINCAPIE BUTTO, parte co-demandada de autos, en contra del auto de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana MAGDA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, (…), actuando con el carácter acreditado en autos, en el presente juicio de SIMULACION, donde solicita que se reponga la causa en el presente proceso. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que hasta la presente fecha falta por citar a varios co-demandados en el presente juicio, siendo así mal pudiera este Tribunal pronunciarse en este momento sobre lo solicitado. Por tal motivo niega lo solicitado (…)” (Folio Nº 43 de la segunda pieza del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, presentando la parte recurrente sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse presentado las observaciones respectivas, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente (demandada) fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) pero hay más ciudadano Juez, en ningún momento y circunstancia el Tribunal de Primera Instancia podía en derecho abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a una solicitud de reposición, no solo porque algunos de los vicios denunciados no estaban referidos a la citación de los demandados, sino a la admisión de la demandada, sin legitimación de quien se presentó como apoderado del demandante, además de ello señalando como valor de la demanda una cantidad que conducía a la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio por el valor de la demanda. Resulta obligatorio para el Juez pronunciarse sobre tales motivos de reposición, independientemente que se estuviera en curso la citación de varios codemandados (que no lo estaba) y al no hacerlo, éste incumplió gravemente con el imperativo del articulo 19 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en términos generales todo Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la solicitudes que se hagan en el curso del juicio, más aun cuando se trata de una solicitud de reposición formulada por uno de los codemandados que tiene legítimo interés que el proceso se desenvuelva con apego a los procedimientos legales, para darle estabilidad al juicio, sin que sea válido ni aceptable omitir el pronunciamiento alegando una supuesta falta de citación de los otros codemandados. Ello es así, -repito- en primer lugar, y como ya lo hemos señalado, porque la solicitud de reposición no se sustentó solo en los graves vicios incurridos en la tramitación de la citación, pues denuncie vicios o irregularidades en la admisión de la demanda, antes señalados; y en segundo lugar porque ya el Tribunal había dado por consumada la citación de otros demandados realizadas con errores insalvables, de allí que si su criterio era que la demanda había sido admitida válidamente, no obstante los vicios denunciados, y en la citación de los varios codemandados se habían cumplido escrupulosamente las disposiciones legales que regulan la materia, así debió decirlo y no eludir su pronunciamiento, para poner a mi representado, como solicitante de la reposición y a los demás demandados en un estado de evidente indefensión, como evidente violación a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) Por todo lo expuesto y para evitar mayores demoras o dilaciones procesales, solicito del Tribunal revoque la decisión del Superior y ordene de una vez la reposición del juicio de la manera como le fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia. (…)” (Folio 51 al 58 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido ha dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa bien sea al estado de inadmitir la demanda o en su defecto al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Con base a lo expuesto y conforme lo solicitado por la parte la demanda de reponer la causa al estado de inadmitir la demanda, por cuanto a su decir el mandatario abogado SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO al interponerla excedió los límites del mandato que le fue conferido, debido a que se aprecia del poder que el ejercicio del mismo esta limitado a procedimientos judiciales contra JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, no a personas naturales o jurídicas distintas, y no obstante a ello la demanda se propone también contra su representada, JOSELY DEL VALLE HINCAPIE BUTTO, contra otras personas naturales y diversas Sociedades Mercantiles.
Al respecto de tales alegatos es de indicar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual se ha pronunciado sobre el tema estableciendo:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Establecido lo anterior, se observa que el apoderado de la parte accionada realiza alegatos sobre la extralimitación sobre el poder conferido, por tratarse a su decir de un poder especial que las faculta para actuar en el juicio solo contra el ciudadano JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO. Así las cosas, tenemos que a los folios del 18 al 20 de la primera pieza del presente expediente, el cual corre inserto copia simple del poder que la ciudadana KAROL SHANE OROZCO LASTRA, otorgó a las abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARELIS LOPEZ JIMENEZ, y de cuyo texto puede inferirse entre otras cosas que la referida ciudadana, confirió poder especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a los mencionados profesionales del derecho, para que conjunta o separadamente la representen, defiendan y sostengan sus derechos, acciones e intereses en los procedimientos judiciales que intentará contra su legitimo cónyuge JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, y en ejercicio de ese mandato quedaban plenamente facultados para realizar o cumplir todos los actos que se mencionan y especifican en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, en las instancias y recursos señalados en el artículo 153 ejusdem, quedando igualmente los prenombrados apoderados plenamente facultados para darse por citados, notificados o intimados, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, pues las facultades conferidas son meramente enunciativas y no limitativas (…).
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
En el caso de autos, los alegatos de la parte demandada versa en el hecho de que a su juicio el poder otorgado lo es sólo contra uno de los accionados, es decir el ciudadano JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, y no contra los demás co-demandados.
Ahora bien, como señalamos anteriormente el poder otorgado por la parte demandada, a juicio de quién suscribe es general toda vez que así lo declaró la otorgante al exponer: “…Que confiero poder especial, amplio, bastante, cuanto a derecho se requiere…”, y siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar mas orientada a resaltar la carencia o deficiencia de los requisitos intrínsecos que a los aspectos formales, aunado al hecho de que la recurrente no promovió medio de prueba alguna que produjera que la representación fuese inválida.
Cabe destacar que el conjunto de reglas legales, que establecen la forma de actuar ante los órganos jurisdiccionales, es lo que se conoce como Procedimiento. Aunque éste es necesario para desarrollar ordenadamente el proceso, nunca debemos olvidar que solo es un medio, que tiene carácter instrumental, y en consecuencia siempre debe atender a la consecución de la verdad sobre la relación jurídico material, que constituye la finalidad del proceso judicial.
Según el procedimiento establecido en la ley, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa. Concretamente frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado, que se materializa mediante la defensa de fondo que trata de evitar el ataque planteado con la pretensión expuesta en su contra, o mediante el planteamiento o denuncia ante el juez de la existencia de anomalías que vician la válida instauración del proceso, por carecer de los presupuestos procesales necesarios, lo que es conocido jurídicamente como excepciones, que deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
En nuestro ordenamiento, estas excepciones están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, y son conocidas como “cuestiones previas” , pudiendo también dicha parte impugnar dicho poder lo cual no hizo solo se limitó a solicitar la inadmisión de la demanda, en razón a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la los alegatos respecto de reponer la causa de inadmitir la demanda por la supuestra extra-limitación del poder planteada por la representación judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.-
En lo concerniente a la inadmisión de la demanda por resultar incompetente el Tribunal de la causa respecto a la cuantía, tal señalamiento resulta igualmente IMPROCEDENTE, por cuanto la incompetencia no es causal de inadmisión, pudiendo de ser el caso el Juez de cognición declinar la competencia o en su defecto la parte interesada debe ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia, lo cual tampoco realizó dicha recurrente. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto y aras de sustentar lo anteriormente, resulta imperioso para este jurisdicente indicar lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta claro que el Tribunal sólo admitirá la demanda cuando la misma no sea contraria al orden, público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Según la doctrina, “… si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de hechos que conduzcan a la sentencia final” (Henríquez, R. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 36)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a esta norma expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a la admisión de dicha demanda.
En el caso de autos nos encontramos que en el presente caso, el actor lo que persigue es la SIMULACIÓN, fundamentando su acción en el artículo 1.281, del Código Civil, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no existe en el caso facti especie alguno de los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el ya citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de INADMISION de la demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos referidos a la reposición de la causa al estado de la inadmisibilidad de la demanda, se pasa de seguidas a resolver sobre lo peticionado sobre la reposición de dicha causa al estado de citar a la parte demandada, en los siguientes términos:
Observa este sentenciador que efectivamente el Tribunal de la causa ha incurrido en varios errores en cuanto a la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto en primer lugar se denota al folio 07 de la segunda pieza el cartel de citación librado al señor JOSE AGUSTIN HINCAPIE SALCEDO, se hace mención que debe comparecer ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar apercibido de ejecución o formular oposición, lo cual es totalmente errado siendo lo correcto indicar que debe comparecer a su citación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda por simulación, y que el mismo esta siendo demandado en nombre propio y en su carácter de presidente y director de la sociedades mercantiles SUMINISTROS INDUSTRIALES REPRESENTACIONES ELECTRICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SIRECA , C.A), TRANSPORTE Y MAQUINARIAS ONLINE C.A., e INVERSIONES LAS CRISTINAS C.A. De igual forma se constata el error incurrido al ordenar la citación por carteles en el auto de fecha 23 de marzo de 2015 inserto al folio 17 de la segunda pieza del expediente, por cuanto en el emplazamiento de dichos demandados se omite igualmente a las sociedades mercantiles, así como también se incurre en dicha omisión en la elaboración de los carteles en mención tal y como se constata al folio 18 de la referida pieza.
Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 215 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capitulo”
Por su parte el artículo 218 ejusdem dispone: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
En este orden de ideas, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el caso de marras, se observa que una vez admitida la demanda con motivo de SIMULACION se ordenó la citación de los demandados omitiéndose entre otras cosas a las sociedades mercantiles, lo cual se evidencia de una simple lectura de las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron up supra descritas, que se incurrieron en vicios que infringen las normas que rigen la citación personal. Quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado artículo 218 y 223, por cuanto se omitió señalar a todos y cada uno de los demandados así como no se realizó dentro del marco legal establecido, no alcanzando la citación su fin comunicacional, por lo que mal puede el Juez de cognición negar el debido pronunciamiento sobre la reposición solicitada, con base en el hecho de que falta por citar varios co-demandados, cuando dicha reposición en parte esta fundamentada en el argumentó que dichas citaciones no fueron realizada dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-
En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera errónea las normas tantas veces nombrada, no se cumplió con la citación valida de la parte demandada al juicio, es por ello, que mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin o que al trasladarse la secretaria del a quo a fijar el cartel de citación en el domicilio señalado en la diligencia suscrita por la señalada secretaria que corre inserta al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente quedó subsanado el acto viciado, por cuanto la falta absoluta de citación acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede subsanarse, ni aún con el consentimiento expreso de las partes y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, concluyéndose así que dicha actuación no subsana el vicio en la citación aquí detectado, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, específicamente al estado de citar nuevamente a todas y cada una de las partes demandadas en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2014. Y así se decide.-
En acatamiento a lo supra indicado, la apelación interpuesta ha de prosperar, revocándose el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MAGDA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSELY DEL VALLE HINCAPIE BUTTO, parte co-demandada de autos, en contra del auto de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de citación indicando a todas y cada una de las partes, así como el domicilio señalado en el escrito liberar a los fines de citar personalmente tanto a los ciudadanos, como a las Sociedades Mercantiles a las demandadas, todo ello, en estricto acatamiento a lo indicado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Diciembre de 2014.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. N° 012296.-
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