REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.362 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VENTURA GRANADOS SIFONTES y JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.922.341 y 8.370.837, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.039 y 39.004, respectivamente. (Conforme se infiere de de instrumento poder inserto al folio 23 y su vuelto del presente expediente).

DEMANDADA: Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de actas que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 012201

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, debidamente asistida por el abogado DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.738, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en su contra por el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23-02-2015) este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presente sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, no habiendo hecho uso de dicho derecho ninguna de las partes, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2014, emitiendo el referido Tribunal sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, siendo la referida decisión apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expone:

““Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha Veintidós de Noviembre del año Dos Mil Dos (22-11-2.002), contraje matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO, (…). Ahora bien ciudadano juez, mi cónyuge ciudadana YACRIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO, con el esfuerzo conjunto y con patrimonio de la comunidad de gananciales, adquirió bajo su solo nombre e identificándose como de estado Civil SOLTERA, un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: AC476FM; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA/DESIGN T/A; AÑO: 2.010; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: F18D31654771; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51BXAV314108; USO: PARTICULAR, (…). Es el caso que en fecha 25 de Julio de 2.013, tuve conocimiento que mi cónyuge enajeno sin mi consentimiento expreso por ser su legítimo esposo, de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, el referido vehiculo al ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEÑA, (…) por el precio de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 195.000,oo), (…), identificándose nuevamente como de estado civil SOLTERA siendo CASADA del cual soy propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del citado vehiculo, ocasionándome con esta acción daños y perjuicios a mi patrimonio. CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Respetado Juez, la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es procedente por las siguientes razones fundamentales: PRIMERA: En virtud que para en fecha 01de Octubre de 2.010, en que fue adquirido el Vehiculo objeto de la presente acción de Indemnización por daños y perjuicios, inexorablemente y sin lugar a dudas este bien mueble forma parte de la Comunidad Conyugal adquirida con la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO. SEGUNDA: De conformidad con los hechos antes narrados en el Capitulo I de este libelo, se encuentra probado fehacientemente, en primer lugar, la Unión matrimonial, según consta en los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyo acto quedo inserto bajo el N° 104, Folios 25 y 26, en segundo lugar, que el Vehiculo objeto de la venta cuya Indemnización por daños y perjuicios demando en este libelo, pertenece a la Comunidad Conyugal, (…), y en tercer lugar, se evidencia de la copia certificada del contrato de Compra-Venta, (cuyos datos igualmente fueron ya citados anteriormente), celebrado entre mi cónyuge y el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA, sorprendiéndolo en su buena fe por cuanto no tenia conocimiento que mi cónyuge es de estado civil casada por cuanto se identifico como estado civil SOLTERA, aunado a ello que no hubo mi expreso consentimiento para la realización y procedencia de esa venta fraudulenta, es por lo que sin lugar a dudas dicha venta me ocasiono DAÑOS Y PERJUICIOS a mi patrimonio, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal del cual no podía disponer sin mi previo consentimiento de mi Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponde y del cual no recibí dinero alguno por concepto de dicha Venta. CAPITULO III DEL DERECHO. Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho tipificadas en nuestro Código Civil Vigente, que cito a continuación: Artículo 148, (…). Artículo 156 (…), Artículo 164 (…), Artículo 168 (…), Artículo 170 (…), Artículo 1.185 (…). Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal: PRIMERO: En reconocer o dar por reconocido que el bien mueble (Vehiculo) objeto de la presente acción pertenece a la Comunidad conyugal o de gananciales obtenida durante la unión matrimonial. SEGUNDO: En reconocer o dar por reconocido que el bien mueble objeto de la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue vendido sin mi expreso consentimiento. TERCERO: En reconocer o dar por reconocido que la venta del Vehículo objeto de la demanda, me perjudico en mi Cincuenta por Ciento (50%) de mi patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal. CUARTO: En reconocer y dar por reconocido que mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO, simuló su estado civil ante el funcionario público competente (Notario Público) para poder así realizar la venta del Vehiculo objeto de la controversia. QUINTO: A cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.97.500,oo) por la Venta del bien mueble (Vehiculo), que me corresponde por mi Cincuenta por Ciento (50%) que me pertenece por ser un bien de la Comunidad Conyugal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada por las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas prudencialmente por el tribunal. (…). CAPITULO VI DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Conforme con lo establecido con los artículos 38 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo) equivalente a NOVECIENTOS ONCE CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (911,21 U.T). (…)”.

Dada la demanda antes transcrita la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO, debidamente asistida por el abogado DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, ambos debidamente identificados en autos, pasó a dar contestación a la misma en los términos que a continuación de manera sucinta se transcriben, (Folios 33 al 34 y sus respectivos vueltos):

“Omisis… Rechazo, niego y contradigo categóricamente la presente demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos alegados, como también en el derecho por no estar debida y legalmente fundamentada la acción intentada. (…). En consideración a lo antes expuesto, de inmediato paso a contestar la presente demanda, lo cual lo hago en los siguientes términos: Admitir como un hecho cierto, la existencia de una relación matrimonial, que existe entre mipersona y el ciudadano HUMBERTO SFORZA ROCA, identificado en el cuerpo del libelo de demanda, ya que contraje matrimonio civil con este ciudadano en fecha 22 de Noviembre del año 2002, (…). El vinculo matrimonial en la actualidad esta en proceso de extinción ya que media solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº de Asunto JMS1-L-2013-003399.- Igualmente admito, que efectivamente se realizó una operación de compra-venta del bien mueble especificado y efectuado a terceras personas; eso si, como un negocio jurídico perfectamente valido por haberse cumplido con las formalidades legales exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano. (…) Así las cosas, paso de inmediato a contradecir los hechos inciertos alegados por el demandante ya que esta temeraria demandaha dejado sorprendida no solamente a mí, sino a propios y extraños, ya que el ciudadano Humberto José Sforza Roca, cuando aparentemente constituíamos un matrimonio normal, estaba al tanto de todas las actividades que yo realizaba. Este vehiculo fue adquirido por mí por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), para lo cual se aportó una cuota inicial de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) a Agencias Unidas de Automóviles , C.A, y el resto del precio, o sea la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) me lo otorgó mediante crédito bancario el Banco Provincial Agencia A.V. Bolívar; operación ésta de la que estaba al tanto y en pleno conocimiento mi esposo. Posteriormente en el año 2012, ambos decidimos vender el vehículo en cuestión, ya que habíamos decidido comprar una casa, y fue precisamente mi esposo, quien mandó a publicar y pagar el aviso de prensa en el periódico, para la venta de este vehículo encargándose él hasta de enseñar y mostrar el vehículo alos posibles compradores. Al conseguir al comprador y este para asegurar la compra del vehículo, nos otorgó como opción a esta compra-venta, la cantidad de Cuarenta y cinco mil Doscientos Bolívares (Bs. 45.200,oo) para que yo pudiera cancelar lo que por concepto del préstamo tenía contraído con el Banco Provincial, cuestión esta que yo realicé y con el dinero que recibimos, pagué al bancoy en consecuencia se liberó la deuda y procedí posteriormente a realizar la venta definitiva de este vehículo. Una vez que se realizó la venta definitiva de este bien, y al recibir la cantidad de dinero restante producto de esta venta, procedí a cancelar un crédito bancario personal que me había otorgado el Banco de Venezuela, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs 12.000,oo), y de lo cual era del perfecto y pleno conocimiento de mi esposo; también se canceló el seguro de responsabilidad civil y contra todo riesgo que se tenía para el vehículo; así también procedí a entregarle a mi esposo la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 43.300,oo), los cuales se los deposite en su Cuenta Corriente Bancaribe Nº 0114-0544-49-5440005588 y en su cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0453-410100335970, por eso es altamente sorprendente la actitud del demandante al intentar esta temeraria demanda, ya que él estuvo y está consciente de la realización de esta venta en la fecha que se produjo, más también esta conteste de haber recibido de sus manos lo que le correspondía por concepto de esa venta, lo cual se puede además claramente evidenciar, cuando concurrió y manifestó en la oportunidad de interponer la solicitud la Separación de Cuerpos y de Bienes ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en mí compañía, manifestando en dicho escrito y así fue aceptado por el Tribunal, que el único bien que había sido adquirido durante nuestra relación matrimonial, estaba constituido por un inmueble, constituido por una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mtrs2) y la vivienda sobre ella edificada, ubicado en la urbanización Los Olivos etapa 1 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, le pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2013, 469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7635, correspondiente al Folio Real del año 2013. (…)”.-

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 12 de diciembre del año 2014, el cual expone (extracto textual):

“Omisis… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandada en el punto controvertido de la demanda trajo a los autos las siguientes probanzas: a) Copia simple (folios 40 al 42), e igualmente sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas presentadas por el demandado (folios 43 al 45). Siendo importante resaltar que el artículo 156 del Código Civil establece que “Son bienes de la comunidad: 1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2.-3.- (Omisiss). Por otra parte tenemos que el artículo 148 del Código Civil, dispone que la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio; en el caso que nos ocupa de las actas procesales se desprende que el demandante y la demandada mediante sentencia firme obtuvieron el divorcio el 11 de febrero de 2006, que quedo definitivamente firme, por ante mismo juzgado el 05 de julio de 2013, lo cual corresponde a este juzgador determinar en primer termino cuales fueron los bienes adquiridos en sociedad conyugal y en segundo termino si estos bienes corresponde o son objeto de partición tal cual como lo peticiona la parte demandante tomando en consideración la defensa realizada al respecto por la parte demandada. Por tal razón procede este juzgador a determinar los bienes partibles que conformaron la comunidad de bienes gananciales en la sociedad conyugal: Siendo un hecho admitido por la demandada que durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Los Olivos, Etapa 1 constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADO (240,00 Mts2) le pertenece a la comunidad de gananciales según documento Protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2013, 469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.147.7.7635, correspondiente al Folio Real del año 2013; lo cual trae como consecuencia que se tenga como punto no controvertido que este bien fue adquirido durante la relación matrimonial que existió entre ellos y fue partido y liquidado amigablemente. Y ASÍ SE DECLARA.- En lo concerniente al vehiculo, este bien, se encuentra perfectamente identificado con características propias en los documentos de propiedad que fue presentado como prueba en el juicio. Ahora bien, estamos en presencia de materia de conocimiento especial como es la administración, dominio y disposición de los bienes en comunidad conyugal al respecto señala el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia lo siguiente cito: “ .. En materia de administración ordinaria de la comunidad de gananciales, se refiere a la aptitud jurídica de cada uno de los cónyuges para con sus actos sobre los bienes comunes. Cuando hablamos de las cargas de la comunidad, decíamos que en lo que concierne a cada esposo este compromete con sus actos todos los bienes propios y los comunes, y si ha procedido a gravarlos o enajenarlos este debe hacerlo sólo como lo establece las disposiciones consagradas en el Código Civil es decir conforme a las facultades que la ley le confiere, por cuanto también compromete los bienes comunes. Por otra parte señalamos que en las relaciones internas de los esposos ambos cónyuges responden de por mitad de las cargas de la comunidad....” Señala así mismo el autor: “No todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan solo aquellos que implica enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes de gananciales..... “ Los actos de enajenación o de gravamen de gananciales que requiere en consentimiento de ambos esposos, son UNICA Y EXCLUSIVAMENTE los comprendidos en las siguientes categorías: a) aquellos que tienen por objeto INMUEBLES Y b) los que tiene por objeto bienes muebles sometidos a régimen de publicidad publica o privada..” (Cursiva propia). Así mismo señala la jurisprudencia en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, Sala de Casación Civil: “El contrato de venta de un inmueble de la comunidad matrimonial es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podría ser suplida por este mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Negrita propia. ” La Sala estima que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta el contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos y en todo eso la falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre entre otras hipótesis cuando el esposo no solicita el tiempo oportuno la declaratoria de nulidad....” cursiva propia. Señalada la doctrina y jurisprudencia al respecto al caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación de demanda representado por su abogado apoderado en el juicio que hizo depósitos bancarios a favor de su cónyuge que correspondían al 50% de la venta del vehiculo, lo cual ha de entenderse como una admisión de la existencia de otro bien común a parte del bien inmueble y de las prestaciones sociales; lo cual nos indica que este bien mueble (vehiculo) fue adquirido durante el tiempo de vigencia de la sociedad conyugal y forma parte de la masa patrimonial partible por no ser considerado como un bien propio de la demandante, sino un bien de la comunidad conyugal susceptible de partición y liquidación. Y ASÍ SE DECLARA.- En este mismo orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa: “Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales. La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Artículo 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Artículo 148. Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges, tal como se expreso anteriormente. Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece: (…). Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa: “En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”. “Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355): A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales. Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal. En razón de lo expuesto, y por cuanto los elementos de prueba aportados por la demandada, no son suficientes para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, establece: Aun más, el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.” Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” Entonces, todo bien que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es un bien de la comunidad y si bien lo correcto era que la parte demandada lo adquiriera conjuntamente con su esposo, pues no le era dable señalar que era soltera, como se evidencia del documento traslativo de propiedad, la adquisición de este se realizó durante el matrimonio Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el bien mueble (vehiculo) fue adquirido por la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ estando casada, y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien mueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.362, representado por los abogados por los Abogados, José Ventura Granados y Jesús Rodríguez Ordosgoitty, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.039, y 39.004, respectivamente, dado que el bien mueble sí pertenece a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ, antes identificada y el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, Y ASI SE DECIDE. En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.362, representado por los abogados por los Abogados, JOSÉ VENTURA GRANADOS Y JESÚS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.039, y 39.004, respectivamente en contra de la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.746, asistida por el abogado DAVID AROSTEGUI RODRÍGUEZ, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.738. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 97.500,00). TERCERO: Se condena en costas del presente juicio hasta su definitiva determinación a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…” (Folios 138 al 152 del presente expediente).

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Con lugar, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta.

En este sentido, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Considera este juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa:

Que la parte demandante logro demostrar a través de las pruebas aportadas al proceso tales como (folios 35 al 36 y sus vueltos del presente expediente):

 Copia Certificada por el Tribunal de cognición en fecha 21 de abril de 2.014, del Acta de Matrimonio de fecha 22 de noviembre del año 2.002, de los ciudadanos YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente,. VALORACION: Se denota de autos que la referida copia no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, por el contrario, fue aceptado el vinculo matrimonial existente entre dichos cónyuges, en tal sentido se le otorga pleno valor de prueba a la instrumental en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.-

 Documento de adquisición de vehiculo bajo la modalidad de venta con reserva de dominio entre la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y el Banco Provincial, C.A. Banco Universal, debidamente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACION: En virtud de no haber sido el instrumento en mención impugnado ni desvirtuado por la parte demandada el mismo adquiere valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

 Contrato de Compra-Venta del vehículo objeto de la presente acción el cual fue debidamente autenticado en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, del estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 211, Folios 190 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual corre inserto al folio 7 al 18 del presente expediente. VALORACION: En lo atinente a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue desconocida ni desvirtuada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado que la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, le enajenó al ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEÑA, por el monto de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,oo), siendo dicha venta realizada por la ciudadana en mención como Soltera, estando aún casada con el accionante, y perteneciendo el bien mueble en mención a la comunidad conyugal.Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada dentro de las cuales se destacan, (Folios 37 al 38, con sus respectivos vueltos):

 Promovió e hizo valer en esta oportunidad procesal, marcada “A”, copia simple de la Separación de Cuerpos y de Bienes Nº de Asunto JMS1-1-2013-003399, que se lleva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizada entre su esposo y ella realizada en fecha 11 de julio del 2013, de donde se evidencia el acuerdo realizado entre los cónyuges en la Separación de Cuerpos y Bienes, para nada menciona el cónyuge como formando parte de los bienes conyugales el bien mueble constituido por el vehiculo del cual pretende que se le indemnice por esta acción. VALORACION: En cuanto a dicha prueba este Tribunal la desestima por cuanto, si bien es cierto, se denota de las misma que las partes señalaron haber obtenido sólo un bien inmueble, no es menos cierto que tal alegato quedo desvirtuado suficiente de autos de las pruebas aportadas por las partes que el vehículo objeto de la presente litis pertenecía a la comunidad conyugal, hecho este aceptado por la parte accionada. Y así se declara.-

 Promovió e hizo valer documento de compra venta del vehiculo, mediante crédito bancario del Banco Provincial, Agencia Avenida Bolívar. VALORACION: Respecto de dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pudiéndose constatar del mismo que dicha ciudadana es la propietaria que adquirió el bien estando casada y que el mismo por ende pertenecía a la comunidad conyugal. Y así se declara.-

 Promueve y hace valer documentales dentro de las cuales se destacan: 1) Constancia emitida por el Banco Provincial en donde se evidencia que canceló el crédito y que dicha fecha coincide precisamente cuando se realizó la negociación del vehiculo objeto de la presente demanda y en donde su esposo estaba al tanto de toda la operación; 2) Constancia emitida por el Banco de Venezuela de donde se evidencia que canceló el crédito personal que había sido otorgado por esa Institución Bancaria y que dicha fecha coincide precisamente cuando se realizo la negociación del vehiculo objeto de la presente demanda y en donde su esposo estaba al tanto de toda la operación; 3) Constancia de fecha 08 de Mayo de 2012, al 08 de mayo de 2013, emitida por Mercantil Seguros, en donde se evidencia que canceló el seguro del vehiculo, y que dicha fecha coincide con la negociación del vehículo objeto de la presente demanda y en donde su esposo estaba al tanto de toda la operación; 4) Promueve y hace valer finiquito con reserva de dominio emitido en copia fotostática emitido por el Banco Provincial; en donde actuó como soltera y su esposo nunca hizo objeción. VALORACION: En lo concerniente a tales documentales este operador de justicia las desestima, por cuanto al ser documentos emanado de terceros, debió de ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no constando en autos dicha ratificación, la misma, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

 Promueve y hace valer bauches bancarios del Banco de Venezuela y del banco del Caribe cuyo titular es el ciudadano: HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, como parte de lo que le correspondía por la venta de este vehículo. VALORACION: En cuanto a dichas pruebas este Sentenciador las desestima, dado el caso que en modo alguno las mismas prueban que los depósitos realizado a dichas cuentas hayan sido efectuados bajo el concepto alegado por la promovente pudiéndose haber hecho los mismos, por cualquier motivo distinto al señalado (monto por concepto de la venta del Vehículo perteneciente a la comunidad conyugal), más aún cuando el deposito correspondiente a la cuenta del Banco de Venezuela, es de fecha 30 de enero de 2013, es decir, un mes y diez días después de realizarse dicha venta, y el del Banco Bancaribe tiene fecha de 01 de noviembre de 2012, infiriéndose claramente que este en primer lugar se hizo antes de la venta definitiva y que el mismo ni siquiera tiene el nombre del depositante, mal podría establecerse que con tales instrumentales se encuentra demostrado lo alegado por la demandada al señalar que a través de los depósitos en mención canceló al demandante el 50 % que le correspondía por la efectuada y que el mismo tenia conocimiento de ello. Y así se declara.-

 Se acompañó marcada “H”, copia certificada del régimen de convivencia otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Noviembre de 2012, en donde el ciudadano juez puede deducir o darse cuenta de los días que su esposo buscaba a los niños y visitaba a sus niños y visitaba nuestra casa, pudiendo así darse cuenta en todo caso que no estaba el vehiculo del cual el pretende se le indemnice, sino que lo hizo siete (07) meses después de que el mismo coadyuvo que se realizara la venta y de donde a el se le entregó lo que le correspondía. VALORACION: En lo atinente a dichas pruebas este Tribunal las desestima por cuanto no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, en virtud de que el hecho de que el cónyuge demandante visitase a la casa o buscara a los niños no demuestra que este tenga acceso a toda la casa o que pudiese constatar que no se encontraba el vehiculo y mucho menos que se había realizada la venta, por el contrario con dicha prueba tal y como lo señaló el Juez de cognición lo único que demuestra que para el momento que se realizó la venta del vehiculo por parte del la demandada ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO esta se encontraba casada con el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, lo cual trae como consecuencia que se tenga como punto no controvertido la relación matrimonial entre ellos. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que la parte accionante logró demostrar mediante elemento de convicción suficiente y así fue aceptado por la demandada que el vehiculo pertenecía a la comunidad conyugal que la misma realizó dicha venta como Soltera aún cuando se encontraba casada, no pudiendo la parte accionada desvirtuar tales hecho ni probar los alegatos realizados en la contestación de la demanda tomando en cuenta que en su mayoría las pruebas promovidas a tales efectos fueron desestimadas, por lo que no quedó demostrado que el accionante haya dado su consentimiento de dicha venta y mucho menos que se le haya cancelada el monto que por ley le correspondía al haberse enajenado el vehiculo en mención, no pudiendo así la demandada enervar la pretensión de la parte actora, resultando en razón a ello procedente la acción propuesta por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debiéndose declarar la misma Con Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Con base de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos esgrimidos por ésta y menos aún que la decisión recurrida no se encontrase ajustada a derecho, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara Sin Lugar, el recurso de apelación propuesto, quedando así ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción; SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, debidamente asistida por el abogado DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.738, parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre del año 2014, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado en su contra por el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA; TERCERO: En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES



La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.





La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


PJF/Nrr/”- - -“
Exp. Nº 012201