REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

205º y 156º
Exp. N° 33.901

QUERELLANTE: RAMON ZAPATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 515.796, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.815, de este domicilio.
QUERELLADO: NORIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.879.348, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibido el presente expediente N° 52-3015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde lo remite por consulta a este Tribunal procede a darle entrada y anotarlo en el libro de causa.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
I
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que en el presente proceso, la misma fue recibida por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de julio del 2.015, en el cual expone en el petitorio lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión de la parcela donde esta asentado el inmueble de mi propiedad en el sentido de que desaloje a la ciudadana NORIS CASTILLO supra identificada, y se prohíba la continuidad de la Construcción que ella esta realizado en la parcela de terreno esta ciudadana supra identificada y sus trabajadores mantienen en contra de mi persona, afectado mi salud y tranquilidad personal, lo cual constituye una PERTURBACION DEL HOGAR Y DE LA POSESIÓN del bien antes descrito, para ello solicito se libre oficio a las ciudadanas NORIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V7.879.348. Así como a la Sindico Procurador del Municipio Piar Abogada EUKARIS AGUILERA. Es por ello que, debido a la situación en que me encuentro, invoco inmediata ejecución del articulo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión de la parcela donde esta asentado el inmueble de mi propiedad y que la misma sea ejecutada por el Tribunal a su Digno Cargo…”
En el auto 07 de julio del 2.015, donde se le da entrada a la misma constando en autos que se abstiene de admitir, hasta tanto el demandante subsane los siguiente: PRIMERO: EN EL ESCRITO PRESENTADO NO SE ESPECIFICA CONTRA QUIEN ES EL AMPARO. SEGUNDA: ACLARE DE QUE FORMA LA CONSTRUCION DE UN LOCAL, EN LAS INMEDIACIONES DE SU PARCELA. AFECTA SU DERECHO CONSTITUCIONAL. TERCERO: CONSIGNE ORIGINAL Y COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA MENCIONADO EN EL ESCRITO PRESENTADO (“DE LAS PRUEBAS”).-
En fecha 14 de julio del 2.015, el Tribunal A quo, admitió la demanda como Amparo Constitucional, fijándole un termino de 48 horas, a la querellada ciudadana NORIS CASTILLO, contadas a partir de que conste en autos la notificación, para que INFORME sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud del presente Amparo. Librando boleta notificación a la querellada, a la Defensoria del Pueblo y al Ministerio Publico del Estado Monagas.
Seguidamente en fecha 02 de noviembre del 2.015, el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda fijar el SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, entre las partes.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre del 2.015, se realizo la audiencia oral y publica la cual consta en el folio 162 del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre del presente año, el tribunal A quo, dicto el fallo correspondiente declarando DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento.
Así, pues que al fijar la audiencia oral y publica acordó fijar el SEXTO DIA DE DESPACHO para que se realizara la audiencia oral, es de destacar que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su articulo 26 lo siguiente:
“El Juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes y sus representantes legales expresen, en forma oral y publica, los argumentos respectivos…”
Vista tal normativa mal pudo el Tribunal del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Estado Monagas, fijar el SEXTO día para la audiencia oral y publica en el presente juicio.
Por ello, esta Alzada concluye que yerra el mencionado tribunal al darle entrada y constado en autos de que la misma se abstiene de admitir la demanda, y el mismo auto le concede los cuatro días de despacho a la parte demandante, para que subsane los defecto que tiene la demanda, asi mismo al admitir la presente acción confunde las dos figuras jurídicas, por una parte la de INTERDICTO DE AMPARO, establecido en la ley adjetiva en el Capitulo II, sección segunda de los artículos 700, 701 y subsiguiente y el articulo 782 del Código Civil, procedimiento por el cual debió tramitarse el presente asunto y por la otra con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, considera imperioso hacer un llamado de atención para que en lo sucesivo se proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen ante esa instancia, sobre todo en lo referido a la verificación de la figura Jurídica de la demanda y no confundirlas en un futuro, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma, para así evitar actos procesales que redundan en una perdida de tiempo para quienes formamos parte del sistema de justicia.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Anula el fallo dictado por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de noviembre del 2.015.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda.
TERCERO: Vista la naturaliza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al primer día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,

La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.901