|||




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2.015

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 33.859

PARTES:
• DEMANDANTE: KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.641.086 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.533 y 201.202, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: OTONIEL JOSE BERMUDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.249.865, y de este domicilio.

• TERCERA OPOSITORA: YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.111.691, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA OPOSITORA: LUIS DIAZ y ALEXANDER CORTEZ, venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.019 y 58.731, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 25 de Septiembre del año 2.015, Inhibición ésta fundamentada en la causal Décima quinta (15a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, en fecha 14 de Octubre del referido año, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada de seguidas el día 16 del referido mes y año, procediendo a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

En fecha 07 de Agosto del 2.015, comparece por ante Tribunal conocedor de la causa, la Ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ ROJAS, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado LUIS DIAZ, y formuló mediante diligencia, oposición en calidad de tercera a la Medida de Secuestro decretada por dicho Tribunal en fecha 28 de Julio del 2.015 y ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando la mencionada ciudadana lo que en resumen se cita:

“…Visto el oficio emanado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y ejecutor del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de agosto del año en curso en donde ordena el secuestro de una camioneta de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Placas: AA399H0; Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388; Modelo: Santa Fe GLS2; año:2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; el cual me pertenece por documento autenticado de fecha 03 de Julio del año 2.015, por ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 09; Tomo 363, de los Libros llevados ante esa Notaría (…) quien actuo (Sic) por comisión designada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Es por lo que solicito en acto se levante medida de secuestro que pesa sobre mi vehículo y me opongo a la misma como tercer (Sic) opositor y que el mismo me sea entregado por ser la propietaria de la misma manera también solicito se oficie suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor a fin que deje sin efecto tal comisión e igualmente se oficie al estacionamiento Katar, C.A. (…) con la finalidad de que se me haga la entrega, en virtud que no tengo nada que ver con partición alguna de ningún bien conyugal…”


Una vez que este Tribunal conoce de la presente causa, habiéndole dado la entrada correspondiente, tal y como se verifica en auto de fecha 16 de Octubre del 2.015, la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, en su carácter de tercera opositora mediante diligencia de esa misma fecha (F.30 CM) ratificó diligencia suscrita el día 07 de Agosto del 2.015, en la cual hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando su condición de propietaria del vehículo en cuestión.

Vista su ratificación, este Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre del 2.015, ordenó la apertura de la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta dicha incidencia probatoria, la tercera opositora, ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, consignó escrito de pruebas en fecha 20 de Octubre del 2.015 en el cual ratificó su condición como propietaria mediante el documento constituido por la compra venta del vehículo objeto de la medida, que fuera autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 03 de Julio del 2.015, asimismo el certificado de registro del vehículo y la constancia de experticia en originales.

Por su parte la representación judicial de la demandante, Abogado MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA, compareció el día 30 de Octubre del 2.015, consignando escrito de pruebas en el cual como punto previo tachó de falso el documento de compra venta del bien mueble motivo de la oposición; y promovió: - El mérito favorable de los autos; - Copia simple del Acta levantada por el Instituto de Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehículos de fecha 06 de Agosto del 2.015; - Copia simple del Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana KARLIZZA MALAVÉ y OTONIEL BERMUDEZ; - Copia simple del documento de compra venta anterior del vehículo de fecha 05 de Marzo del 2.013; - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición, a los fines de que la ciudadana YULIMAR CORTEZ, exhibiera copia certificada del estado de cuenta del cual obtuvo la suma de dinero para comprar el vehículo; y - De conformidad con lo previsto en el artículo 472 ejusdem, promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera al departamento de Recursos Humanos, Sede Construpatria en el Campo Morichal del Estado Monagas.

Vistos los mencionados escritos probatorios consignados por ambas partes (tercera opositora y demandante) el Tribunal por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.015, admitió las pruebas con excepción de la prueba de inspección judicial, en virtud de que la representación judicial de la parte actora promovió sus pruebas en el último día de la incidencia probatoria, impidiendo la participación en el control y contradicción de la prueba de su contraparte, poniendo en riesgo el derecho a la defensa y al debido proceso.

De seguidas el día 04 de Noviembre del 2.015, fecha en la que correspondía dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia, el Tribunal mediante auto de dicha fecha lo difirió por 10 días continuos en razón del gran cúmulo de causas.

En fecha 09 de Noviembre del 2.015, la Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA, consignó escrito en el cual formalizó la tacha. Y posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, la mencionada profesional del derecho, solicitó al Tribunal se desechara el documento tachado.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente incidencia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
De la Tacha

Como bien se señaló en el cuerpo narrativo, la representación judicial de la parte actora, Abogada MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA, como punto previo en su escrito de pruebas, procedió a tachar de falso el instrumento público consignado por la tercera opositora, constituido por el documento de compra venta del bien mueble en cuestión, que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Julio del presente año 2.015, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 363 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Ahora bien, se hace necesario plasmar en este punto previo lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…


Se observa de la citada norma que el lapso de la incidencia es brevísimo, pues las partes cuentan con sólo ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes y al noveno (9°) día el Tribunal deberá decidir sobre la misma.

Así las cosas, se verifica en el caso de marras que la representación judicial de la parte actora, tachó y promovió pruebas el último día de la articulación probatoria (30-10-2.015), pronunciándose el Tribunal respecto a la admisión o no de las pruebas, en la fecha respectiva (02-11-2.015), y el día que correspondía dictar la sentencia interlocutoria en la presente incidencia (04-11-2015), el Tribunal difirió la misma por 10 días continuos; constatándose así que estando tal incidencia en etapa de sentencia, la Apoderado Judicial de la parte demandante procedió en fecha 09 de Noviembre del 2.015, a formalizar la tacha propuesta; y consecutivamente ésta mediante diligencia fechada 17 de Noviembre del 2.015 solicitó al Tribunal se desechara el documento público tachado; en este sentido, quien aquí se pronuncia observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora tachó y formalizó la tacha, no es menos cierto que propuso la tacha del referido documento, el último día de aquel lapso, pues como bien se precisó, estamos en presencia de una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que por ser tan breve, en este caso en especifico ya no había cabida para que se cumplieran con los lapsos establecidos en el procedimiento de tacha, por haber sido propuesta el último día; por lo que si ésta es estimada por quien aquí se pronuncia conllevaría a un estado de indefensión de la parte opositora que vulneraría a claras luces el debido proceso; en consecuencia se desestima la tacha promovida por la Apoderada Judicial de la parte actora. Y así se decide.-

-II-
DE LA INCIDENCIA

Vista la transcripción parcial del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se plasmó en el punto previo de este fallo, se infiere del análisis del mismo, que no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero quien requerirá sustentarse en “prueba fehaciente”, entendida como aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador el derecho que se atribuye.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa este Juzgador en la presente incidencia que la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, antes identificada, actúa como tercera opositora a la medida de secuestro practicada en virtud de que, a su decir, es propietaria del bien objeto de la medida, constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placas: AA399H0; Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388; Modelo: Santa Fe GLS2; año:2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; conforme consta de documento autenticado de fecha 03 de Julio del año 2.015, por ante la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 09; Tomo 363, de los Libros llevados ante esa Notaría.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, se evidenció especialmente que si bien es cierto, que del Acta Policial de fecha 06 de Agosto del 2.015, que riela al folio 47 de este cuaderno de medidas, se ve reflejado que para el momento de la detención requerida por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, del vehículo en cuestión, el mismo era conducido por el ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ, no es menos cierto que la propiedad de dicho vehículo le pertenece a la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, quien hiciera la respectiva compra venta del bien mueble al ciudadano OTONIEL JOSE BERMUDEZ, conforme se constata del instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, y anotado bajo el N° 09; Tomo 363, de los Libros llevados ante esa Notaría, instrumento éste que hace posible que la tercera opositora haya quedado legitimada para intentar su oposición a la medida, porque así mismo se desprende del texto del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, observa este Juzgador, que la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ en su condición de tercera opositora, demostró el derecho que se atribuye sobre el bien mueble, constituido por el vehículo: Placas: AA399H0; Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388; Modelo: Santa Fe GLS2; año:2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; en este sentido, es claro que debe respetarse el derecho que legítimamente detenta la misma.Y así se decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, CON LUGAR la oposición al embargo, formulada por la ciudadana YULIMAR JOSE CORTEZ, plenamente identificada en autos, En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena Suspender la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio del 2.015, y ejecutada en fecha 11 de Agosto del 2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, sobre el vehículo cuyas características son: Placas: AA399H0; Serial de Carrocería: KMHSC81DP2U260388; Modelo: Santa Fe GLS2; año:2002; Color: Plata; Clase: Rustico; Tipo Sport Wagon; Uso: Particula.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.859