REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Diciembre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.952, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMNANDO EUBIEDA APONTE, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.224, inscrito bajo el Inpreabogado N° 112.936 de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: SUCESION DE RIVAS TEOFILO, ciudadanos NARCCYBEL RIVAS SANABRIA, LUIS JOSE RIVAS SANABRIA, MARIANELA RIVAS SANABRIA, ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, ANA CECILIA RIVAS SANABRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 10.383.063; 11.343.820; 11.779.571; 11.782.574 y 13.655.827, respectivamente, todos de este domicilio y la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.585.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER CORTEZ, MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, OMAR GRCIA, LENIN FIGUEROA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.131, 202.311, 169.739 y 52.542 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN.

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que fue recibido por Distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Agosto del año dos mil Doce (2012), introdujo la ciudadana ZULEIMA SANABRIA, estando debidamente asistida por el Abogado FERMNANDO EUBIEDA APONTE, en el cual alega que “... Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (4) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (199914), efectué Registro de Titulo Supletorio de un bien inmueble constituido en una casa de habitación y árboles frutales, de pared de bloque, piso de cemento y techo de asbesto, la cual estaba y esta construida sobre una parcela de Ejidos Municipales para aquel tiempo, con una extenuidad de terreno de aproximadamente Mil Sesenta y Siete Metros Cuadrados (1067 mts2) ubicada en la calle la Carbonera N° 2, Vía a la Cruz, hoy avenida Bella Vista, la misma esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: por casa que fue o es de Eloy Canan; Sur: casa que fue o es de Luisa Moreno, Este: con la Chivera 23 de Enero y Oeste: con calle la Carbonera, tal como se puede constatar en la copia del Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Primero del Municipio Maturín que riela en los libros de este Registro del año 1991, Numero 13, Protocolo Primero, Tomo 25 del Cuarto Trimestre. Dicho buen fue adquirido para aquel tiempo, en el que mantenía una relación de hecho con el ciudadano Teofilo Rivas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 548.043, de este mismo domicilio, quien a escondidas de mi persona Registró un nuevo titulo Supletorio en el año 1992, el cual fue Registrado ante en Registro Subalterno Primero del Municipio Maturín, en el Libro del mismo año de fecha 19/06/1992 bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 232, del Segundo Trimestre. Con dicho Titulo Supletorio el Ciudadano Teofilo Rivas opto por comprar el terreno a la alcaldía del Municipio Maturín, adjudicándosele con tal acto la propiedad del bien que yo había fomentado con dinero de mi propio peculio y con esfuerzo de mi profesión de enfermera, situación que tolere por muchos años, en virtud de que teníamos varios hijos y estábamos conviviendo desde aproximadamente el año 1972, no obstante, a finales de los años 90, cansada de tanto maltrato me vi. obligada a retirarme del lado del ya identificado ciudadano, quien creyéndose propietario del bien ya identificado me echo de su lado y alego que esa casa era suya, yo habiendo sufrido muchos años a su lado decidí quedarme con mis hijos en casa de mis familiares y dejarlo con el bien que me había costado mucho sacrificio pero la tranquilidad no tiene precio, hoy en día todos mis hijos son adultos y profesionales, no obstante el ciudadano Teofilo Rivas en los actuales momentos aun en posesión de mi propiedad esta tratando de venderla, por lo que acudo ante esta jurisdicción competente para ejercer lo pertinente, esto en virtud, de que a pesar de yo tener la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por el ciudadano Teofilo Rivas, quien esta detentando el inmueble, con titulo, que si bien es cierto que reúne los requisitos de Ley, no es menos cierto que su data de registro es de menos tiempo que el mió lo cual deja sin valor propio del bien en cuestión, ni siquiera con el de poseedor precario, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente efectuar su entrega, alegando ser el propietario, sin tomar en cuenta el principio legal que quien registra primero un bien inmueble es el propietario, impidiéndome así a el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute.

Fundamentó la parte demandante su petición en los artículos 2, 26, 51, 257 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invocó a los artículo 545, 547, 548, 549, 1357 y 1359 del Código Civil. Aunado a ello, solicitó la parte demandante Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 2°, sobre el inmueble supra mencionado, con fundamento en los principios Fumus Boni Iuris y Periculum in mora.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado a comparecer en este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho Siguientes a su citación. En la misma fecha se pronuncia este Juzgado con respecto a la petición de Medida de Secuestro solicitada por la demandante en su escrito libelar, a lo cual este Juzgado consideró que en la etapa en la cual se encontraba el proceso no existía un hecho cierto y probado de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, por lo tanto este Tribunal Negó la Medida de Secuestro Solicitada por la parte demandante.

En fecha 26/09/2012 mediante diligencia, la parte demandante pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para que realice la Citación al demandado.

En fecha 02/10/2012, otorga la ciudadana ZULEIMA SANABRIA, Poder Apud Acta al abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.624.224, inscrito en el InpreABOGADO bajo el N° 112.936. en la misma fecha consigna diligencia en la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien objeto del presente litigio.
En fecha 10/10/2012 se pronuncia este Juzgado con relación a la petición hecha por la parte demandante en la cual se acordó decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble consistente en una casa de habitación y árboles frutales, construida por paredes de bloque, piso de cemento y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente Mil Sesenta y Siete Metros Cuadrados (1067 Mts2), ubicada en la avenida Bella Vista, N° 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Eloy Canan; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Luisa Moreno; ESTE: Chivera 23 de Enero, y OESTE: Con calle La Carbonera. Inmueble que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 19 de Junio de 1992, bajo el N° 10, Tomo 32, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

En fecha 16 de Octubre del 2012 comparece el ciudadano Alguacil y expone que se trasladó en fecha 16/10/12 a la Calle la Carbonera, casa N° 2 de a Av. Bella Vista de esta Ciudad de Maturín donde fue no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, por lo tanto consigna boleta sin haber sido posible la citación.

En fecha 15/11/2012 solicita la parte demandante se libre cartel de citación, lo cual es acordado en fecha 19/11/2012.

En fecha 06/12/2012 solicita la parte demandante se fije hora y fecha para que la ciudadana Secretaria se traslade a fijar el cartel de Citación en la morada del demandado.

En fecha 11/01/2013, comparece la ciudadana Secretaria y expone, en fecha 09/01/2013 me trasladé a la calle la carbonera, N° 2, de la Av. Bella Vista del Municipio Maturín a los fines de fijar Cartel de Citación librado al ciudadano TEOFILO RIVAS, entrevistándome con un caballero quien dijo ser nieto del demandado, el cual expresó que el ciudadano Teofilo Rivas tenia 18 días de fallecido.

En fecha 11/01/2013 comparece la parte demandante y consigna ejemplares de diarios en los cuales consta el cartel de citación librado por este Juzgado al ciudadano TEOFILO RIVAS.

En fecha 16/01/2013 comparece ante este Juzgado la ciudadana NARCYBEL RIVAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.063, en condición de hija del demandado, asistida por la profesional del derecho Noemí Mariño InpreABOGADO N° 30.206 a fin de consignar y exponer lo siguiente: en el mes de Diciembre, el día 13/12/2012 falleció su padre, por lo tanto consigna acta de defunción.

En fecha 07/02/2013 se libra EDICTO a los herederos desconocidos del ciudadano TEOFILO RIVAS para que comparezcan ante este Juzgado en un termino no menor de 60 días continuos ni mayor de 120.

En fecha 11/03/2013 consigna la parte demandante ejemplares de diarios donde consta la publicación de edicto librado por este Juzgado.

En fecha 19/03/2013 comparece la ciudadana Secretaria y expone, dejó constancia que en fecha 18/03/2013 fijé EDCTO, dando cumplimiento con las formalidades preceptuadas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció la parte demandada endecha 22/05/2013 a solicitar que se designe Defensor Judicial para que continué el proceso, así mismo solicita se tome como notificación tácita la consignación del acta de defunción del ciudadano TEOFILO RIVAS hecha por su hija NARCYBEL RIVAS SANABRIA, dice también la parte demandante que es necesario para darle continuación al proceso se de designe Defensor Judicial a la parte demandada lo cual solicita, a lo cual este Juzgado se pronuncia al respecto en fecha 27/05/2013 para dilucidar a la parte diligenciante haciéndole saber que en el artículo 231 se establece que debe publicarse por sesenta días dos veces por semana el edicto, lo cual no consta en autos, insta este Juzgado a la parte accionante a apegarse a la norma y cumplirla cabalmente, aunado a ello se pronuncia este Juzgador, que no consta en autos que la ciudadana NARCYBEL RVAS SANABRIA sea heredera del ciudadano TEOFILO RIVAS, por lo tanto no puede este Juzgado, tomar su consignación como una notificación tacita y designarle Defensor Judicial.

En fecha 16/07/2013 consigna la ciudadana NARCYBEL RIVAS SANABRIA la declaración de únicos y universales herederos emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Juncal del Estado Monagas.

En fecha 23/07/2013 solicita la parte actora que se designe Defensor Judicial a los herederos del ciudadano TEOFILO RIVAS en vista que ya no son desconocidos pues consta enjutos la declaración de únicos y universales herederos, a lo cual este juzgado expone lo siguiente, que pues bien es claro que consta en autos la declaración de únicos y universales herederos, pero también es claro que no hay herederos desconocidos a los que hace referencia la norma para que se designe Defensor Judicial, por el contrario, ordena este Juzgado de Cite a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA APONTE. NARCYBEL RIVAS SANABRIA, LUIS JOSE RIVAS SANABRIA, MARIANELA RIVAS SANABRIA, ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, ANA CECELIA RIVAS SANABRIA Y TEOFILO CESAR RIVAS PLAZA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus TEOFILO RIVAS.

Posteriormente en fecha 07/08/2013 comparecen los ciudadanos NARCYBEL RIVAS SANABRIA, LUIS JOSE RIVAS SANABRIA, MARIANELA RIVAS SANABRIA, ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, ANA CECELIA RIVAS SANABRIA, asistidos por el Abogado MARLON DEL VALLE BASTARDO BRITO, inscrito en el inpreABOGADO bajo el N° 154.537, con el fin de darse por citados.

En fecha 21/10/2013 comparece la parte actora y expone que si bien es cierto que gran parte de los supuestos herederos tomaron la iniciativa de darse por citados, también es cierto que faltan por citar dos de ellos, para lo cual pone a disposición los medios necesarios para que se lleve a cabo la citación personal.

Con posterioridad a los actos anteriores, en fecha 21/02/2014 comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano TEOFILO CESAR RIVAS PLAZA el cual ubicó en fecha 17/02/2014K también expresó el ciudadano alguacil que la ciudadana LEIDA JOSEFNA APONTE se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 07/03/2014 comparece la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE, asistida por el abogado JESUS ARVELAEZ, inscrito en el inpreABOGADO bajo el N° 127.230 y expone que se da por citada en la presente causa, aunado a ello hace del conocimiento de este Juzgado que su condición en el inmueble es de arrendataria, es decir que es una poseedora precaria, en razón de que tiene celebrado un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente litis con el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, quien es poseedor legítimo y propietario del inmueble de marras, en razón de que dicho inmueble le fue adjudicado en remate judicial. Igualmente en el mismo acto otorga Poder Apud Acta al abogado que la asiste, ciudadano JESUS ARVELAEZ, inscrito en el inpreABOGADO bajo el N° 127.230.

En fecha 07/03/2014 al mismo momento de darse por citada la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE, procede a dar contestación al fondo de la demanda, pero en su primer punto opone la falta de cualidad de la parte actora conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alega la demandada que el inmueble que ocupa pertenece en propiedad a Alcadio Piñerua Castillo y no a Zuleima Sanabria , también alega la demandada que tampoco tiene cualidad ni interés en continuar con la presenta cusa puesto que no ocupa ilegalmente el inmueble, que dice ella pertenece en propiedad al ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, el cual ella tiene arrendado, aunado a ello alega la demandad que no se ha agotado el procedimiento administrativo que debe instaurarse según la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliario de Vivienda igualmente debe observarse la Ley Sobre Desalojos Arbitrarios de Viviendas.
Seguidamente pasa la demandada a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, así como las pretensiones contenidas en la demanda, negó, rechazó y contradijo que el demandado TEOFILO RIVAS, desde el año 1972 esté ocupando ilegalmente el inmueble que la actora describe en el libelo; negó, rechazó y contradijo que la casa que desde Febrero de 2001 ocupa en cualidad de arrendataria sea la misma casa que describe la demandante en su libelo de demanda; negó, rechazó y contradijo que, el difunto TEOFILO RIVAS haya estado vendiendo la casa que desde Febrero del año 2001, ocupa en cualidad de arrendataria.

Admitidas como fueron, en auto de fecha 27/05/2014, las pruebas promovidas por la parte demandante para ser valoradas en este acto.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: documental de copia certificada de la acción de nulidad interpuesta como apelación ante el Juzgado superior de esta Jurisdicción Civil en la cual se pretendió anular el titulo supletorio esgrimido por TEOFILO RIVAS, así como copia certificada del Título Supletorio del bien en conflicto.
Valoración: se trata de copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consta de Veintitrés (23) folios útiles, dentro de los cuales se encuentra el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14/01/2002 en la que a grandes rasgos se puede condensar que da lugar a la apelación realizada por la parte demandad-reconvenida, y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en vista de que no existe vicio alguno en ninguno de los dos Títulos Supletorios interpuestos por la partes en ese juicio, aunado a ello insta a las partes a resolver por disolución de unión concubinaria o de otra índole, pues es ella que debe acudir y no a la vía a la que acudieron pues esta es impropia. Dicho documento no fue desconocido por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: documento original donde se muestra la adquisición del Terreno ante la Alcaldía de Maturín.
Valoración: se trata de Documento Público en el Cual el ciudadano TEOFILO RIVAS compra a la Alcaldía de Maturín un lote de terreno de aproximadamente Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (1.112,65 mts2) ubicado en Calle La Carbonera, N° 2, Vía la Cruz, entre vía principal de la Cruz y Calle Guarapiche, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Eloy Canan en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts); UR Casa que es o fue de Luisa Moreno, en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts), existe un quiebre sur de 17,50+42,50mts; ESTE: su fondo correspondiente, en quince metros (15,00 mts) existe un quiebre por este lindero de 12,50+2,50 mts; OESTE: su frente con calle la Carbonera, en veintiún metros con setenta centímetros (21,70mts); venta que se realizó en fecha 19/10/1994. Dicho documento no fue desconocido por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

TERCERO: documento original debidamente autenticado donde el ciudadano ALCADIO PIÑERUA efectúa nuevamente venta pura y simple al ciudadano TEOFILO RIVAS.
Valoración: se trata de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas de fecha 19/11/2004, en el cual se constata la venta pura y simple efectuada del ciudadano ALCADIO PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.746.356, casado, al ciudadano TEOFILO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 548.043, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de U Mil Ciento Doce metros cuadrados (1.112 mts2), con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65cm2) y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, totalmente cercada con bloques, ubicada en la calle la carbonera, N° 2, Vía la Cruz, entre vía Principal de la Cruz y Calle Guarapiche de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Eloy Canan en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts); UR Casa que es o fue de Luisa Moreno, en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts), existe un quiebre sur de 17,50+42,50mts; ESTE: su fondo correspondiente, en quince metros (15,00 mts) existe un quiebre por este lindero de 12,50+2,50 mts; OESTE: su frente con calle la Carbonera, en veintiún metros con setenta centímetros (21,70mts), casa que pertenece a ALCADIO PIÑERUA según consta en documento debidamente protocolizad ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14/05/2001, bajo el N° 35, Folios 236al 244, Protocolo Primero Tomo 6 Segundo Trimestre del año 2001. Dicho documento no fue desconocido por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-


CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAYS y EFREN JOSE LARA MAIZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.831.347 y V- 9.764.450, respectivamente, quienes fueron testigos contestes del Titulo Supletorio que posee la parte demandante evacuado oportunamente en un tribunal competente por un Juez idóneo.
Valoración: se trata de Comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual fueron contestes los testigos supra mencionados de la siguiente manera; cada uno de los testigos dijo su nombre, su apellido, su fecha de nacimiento y lugar de domicilio; dicen los testigos que si conocen de trato, vista y comunicación a la ciudadana ZULEIMA SANABRIA, el primero por mas de treinta y cinco años (35) y el segundo por Cuarenta y dos años (42); a la tercera pregunta contestaron ambos que sirvieron de testigos para un titulo supletorio que la ciudadana ZULEIMA SANABRIA se adjudicó como propio según los requisitos de ley; así mismo expresaron los testigos que la fecha en la que fue evacuado el titulo supletorio fue entre el año 90 y 92 no recuerdan con exactitud; dijeron los testigo que la ubicación del bien inmueble es en la Calle la Carbonera, cerca de la Ferretería Mis Nietos y que les consta que la construyó la ciudadana ZULEIMA SANABRIA con dinero de su propio peculio pues la vieron que era ella quien construía, por ultimo el segundo testigo expresó que para el momento de la evacuación del Titulo Supletorio era pareja de la ciudadana ZULEIMA SANABRIA el ciudadano TEOFILO RIVAS, suficientemente identificado en autos y que la solicitud del titulo supletorio la hizo la ciudadana ZULEIMA SANABRIA. Dicha evacuación de testigos no fue desconocida por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-


-II-

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, cuando se habla en la norma de detentador se habla de quien sin justo titulo ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo.

Igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, explanando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Analizando en fondo lo que es la reivindicación quien aquí decide se ve en la necesidad de tocar en profundidad la etimología de la reivindicación que no es más que la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión, es allí donde se ejerce la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener una devolución de la misma por un tercero que la detenta.

…La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos lo que pretendan derechos sobre la cosa, aun frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales -derecho sobre cosa ajena- constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos; el ius utendi o el derecho de servirse de la cosa, ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa, conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso; y por ultimo, el ius vindicati o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto de su legítimo propietario…

Sentencia N° 2273 de la Sala Constitucional del 1° de agosto de 200, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, juicio de Horacio Morales y otra, expediente N° 04-0810.

-III-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, y con tal apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la presente Acción Reivindicatoria intentada por la Ciudadana ZULEIMA SANABRIA, suficientemente identificada en autos, en contra de la sucesión del Ciudadano TEOFILO RIVAS, también identificada en autos. En consecuencia se reivindica a la Ciudadana ZULEIMA SANABRIA, en la propiedad del inmueble de aproximadamente Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (1.112,65 mts2) ubicado en Calle La Carbonera, N° 2, Vía la Cruz, entre vía principal de la Cruz y Calle Guarapiche, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Eloy Canan en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts); UR Casa que es o fue de Luisa Moreno, en sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts), existe un quiebre sur de 17,50+42,50mts; ESTE: su fondo correspondiente, en quince metros (15,00 mts) existe un quiebre por este lindero de 12,50+2,50 mts; OESTE: su frente con calle la Carbonera, en veintiún metros con setenta centímetros (21,70mts) y se condena a la sucesión del Ciudadano TEOFILO RIVAS, en lo siguiente: PRIMERO: En que la legítima y única propietaria del inmueble es la Ciudadana ZULEIMA SANABRIA. SEGUNDO: En que el Ciudadano TEOFILO RIVAS, en vida ha invadió y ocupó indebidamente desde hace más de dieciséis (16) años, el inmueble propiedad de la Ciudadana ZULEIMA SANABRIA, identificada supra. TERCERO: Que la sucesión del Ciudadano TEOFILO RIAS, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de la Ciudadana ZULEIMA SANABRIA, y en este sentido debe restituir y entregar el mismo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GP/ MP/Als.
Exp. 14.772