REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Diciembre de 2015.
205° y 156°
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
VIRGINIA ESPERANZA CORVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.874.085.
ABOGADA ASISTENTE:
MIREYA GUEVARA, Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 89.218.
PARTE DEMANDADA:
MARÌA ANGELA ARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.439.235, domiciliada en la Avenida Miranda, Estado Monagas.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE NRO. 15780
Breve descripciòn de los hechos.-
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 07-12-2015; mediante el cual la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA CORVO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.874.085, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado Nro. 89.218, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a la ciudadana MARÌA ANGELA ARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.439.235, domiciliada en la Avenida Miranda, Estado Monagas.
Este sentenciador ante de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, realiza una breve descripciòn de lo alegado en el escrito de demanda:
“….CAPÌTULO I. DE LOS HECHOS. Soy propietaria de un inmueble (casa), enclavada en una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 156, ubicada en la Manzana 10 de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country”, ubicada en la Carretera Vìa San Jaime, en el Sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma” dentro del sitio denominado como “El Hernandero” de esta ciudad de Maturìn, Jurisdicción del Municipio Maturìn del Estado Monagas. La referida parcela mide aproximadamente Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2) y la casa tiene un área de construcciòn de Sesenta y Nueve con Diecisiete Metros Cuadrados (79,17 Mts2),…..Que en fecha 12 de Noviembre del año 2012, el ciudadano ALFREDO DEL VALLE PARRA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.779.846 y de este domicilio, en esta oportunidad le manifestò que tenía necesidad de arrendar una casa, ya que el había comprado varios objetos muebles y los tenía en casa de sus padres, pero que ya era incomodo tenerlos allí, no había espacio….fijamos para esa fecha un canon de Arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales y un depósito de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y otras cláusulas….para mediados del año 2013, le manifesté a el arrendatario ciudadano ALFREDO PARRA, que yo tenía la necesidad de vender la casa, pero el tenía la primera opciòn…en ese mismo año éste le manifestò que mantenía relaciones con la ciudadana MARIA ANGELA ARCIA DIAZ….Todos los hechos descritos constituyen un evidente despojo de la Posesión legitima ejercida por mi persona sobre el inmueble aquí plenamente identificado por lo que ocurro ante su competente autoridad para interpone Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana MARÌA ANGELA ARCIA DIAZ,….Y en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 782 del Còdigo Civil, pido a este Tribunal que mantenga mi posesión a que se refiere la presente querella y que están aquí suficientemente descritos, mediante lo señala el artìculo 699….”
Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, analiza lo siguiente:
Establece el Artículo 340 de la Ley Adjetiva, establece los requisitos fundamentales para la admisiòn de toda pretensión cuyo procedimiento debe ventilarse por la vìa ordinaria. Asimismo, el artìculo 341, eiusdem, también establece que presentada la demanda, el Juez la admitirá si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisiòn expresando los motivos de la negativa…”
Quiere decir, que en toda pretensión se debe analizar los requisitos que da lugar a la apertura de un juicio, asimismo, se deben revisar los hechos alegados y las pruebas aportadas, y de allí que el Juez debe actuar conforme a lo previsto en el Artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó la Querella interdictal, cuyo fin es la restitución del inmueble dada en arrendamiento, fundamentando su acciòn en los artículos 698, 699 y 701 del Còdigo de Procedimiento Civil, y 783 del Còdigo Civil Venezolano.
Analizadas las normas, especialmente la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de Septiembre de 2014; Título III. Referido al Procedimiento previo a las demandas, concluye que la pretensión interpuesta por la parte actora, se clasifican dentro de los casos de demandas que contempla el Artìculo 94 de la referida ley, que refiere que todo juicio por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asì como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya pràctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda , habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los subsiguientes artículos de esta ley.
Por consiguiente, tomando en cuenta lo dispuesto en la norma antes citada, quiere decir, en este caso interpuesto, que cuando se trata de arrendamiento de inmueble, la parte actora debe agotar el procedimiento Administrativo.-
En consecuencia, de lo antes expuesto y conforme a las normas revisadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por VIRGINIA ESPERANZA CORVO SALAZAR, contra la MARÌA ANGELA ARCIA DIAZ, identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, debe agotar el procedimiento administrativo que rige la Ley antes referida. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres y media de la tarde (3:00 p.m), se dictò y publicò la anterior decisión. Conste.-
GP/njc
Exp. Nro. 15780
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