REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Diciembre de 2015.

PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.800 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARIS DIAZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.813.320, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 185.077 y de este domicilio.


SOMETIDA A INTERDICCION: MAHABIR DHANRAJ, Británico, nacionalizado, titular de la cedula de Identidad N° 8.358.975 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Manifestó en su demanda el ciudadano HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ que su padre MAHABIR DHANRAJ, desde hace mas de quince (15) meses se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de Demencia sin Especificación, debido esto a una condición psiquiátrica que padece, esta condición es un defecto intelectual que lo afecta y lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses y de preservar hábilmente su patrimonio, cayendo en un estado de demencia permanente y bajo esa condición dilapidando y comprometiendo su patrimonio. Indicó además que el estado mental de su padre es de carácter permanente, por lo que está sometido a tratamiento médico constante y a controles regulares por neurología. Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita a este Tribunal que su padre MAHABIR DHANRAJ sea sometido a interdicción. Así mismo, solicitó se le designe como Tutor Interino al ciudadano HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08/11/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción del ciudadano MAHABIR DHANRAJ, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al mismo, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes y se ordenó notificar al facultativo JOSEFA CHACIN, a los fines de que ratificara el informe emitido por ella.
En fecha 03/02/2014 compareció por ante este Tribunal la Dra. JOSEFA ANTONIA CHACIN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.113, Médico Psiquiatra inscrita en el Colegio Médico bajo el N° 1.966, Matricula MPPS N° 53.346, quien procedió a ratificar el informe médico expedido en fecha 18/11/2013y en el cual indicó: “…valoro a paciente Dhanraj Mahabir en área de consulta en compañía de sus familiares, viste ropa acorde a edad y sexo, vigil, no lucida, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, actitud indiferente frente al entrevistador, atención distractil, efecto irritable, sensopercepcion, niego alteraciones al momento de la entrevista, pensamiento prolijo e incoherente con pararespuesta, lenguaje tono medio normosintactico, juicio inadecuado, introspección negativa…”
En fecha 19/11/2013 el Tribunal procedió a interrogarlo haciéndole varias preguntas, entre ella, sobre su edad, número de cedula, si tiene hijos, numero de hermanos, donde vide, si tiene estudios, a las cuales respondió en forma dispersa y a otras preguntas respondió de forma correcta, así mismo se le pregunto como considera su estado de salud, lo cual respondió, que se siente mal, porque se marea, se le baja la tensión.
Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares, comparecieron los ciudadanos: JOSE MIGUEL MARIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.782.337, quien dice ser yerno del supuesto entredicho , dice el testigo que el supuesto entredicho se encuentra en un estado mental muy critico, no reconoce a sus hijos, dice el testigo que los hijos menores del supuesto entredicho se han aprovechado de la situación mental de su padre para que este sin conocimiento de las consecuencias que acarrea enajene de forma deliberada sus bienes a favor de estos últimos. También alega el testigo que le parece bien que se realice el procedimiento de interdicción puesto que su suegro necesita cuidados y dinero para costear su vejez y su enfermedad.
Como segundo testigo tenemos al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MAHABIR REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 18.652.061, el cual manifestó ser nieto del ciudadano Dhanraj Mahabir, dice el testigo que las únicas personas que se hacen cargo de su abuelo son sus tíos el ciudadano Héctor Mahabir y la ciudadana Ricarda, hija no reconocida del supuesto entredicho, que son ellos quienes lo llevan al médico y que incluso el testigo tuvo que acompañar a su abuelo en el hospital cuando este estuvo interno por causa de un robo que sufrió y tuvieron que operarlo de emergencia. Dice también el testigo que su abuelo en algunos momentos esta bien y luego habla incoherencias.
Y por ultimo el testigo CARLOS ALBERTO SALAZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.897.762, este manifestó ser amigo del ciudadano Dhanraj Mahabir, dicho testigo alega que le parece bien la interdicción ya que el ciudadano Dhanraj tiene mas de cinco años mal de la cabeza y sus hijos MAIKER Y KENI han hecho desastre con un taller que el tiene, se apoderaron del taller y no dejan pasar a los demás hermanos. Dice el testigo que deben resguardarse los bienes del supuesto entredicho y este tenga con que curarse de su enfermedad por todo lo que trabajó, su tratamiento, sus viajes por motivos de salud, sus exámenes. Dice el testigo que al supuesto entredicho lo cuidan sus hijos HECTOR Y RICARDA.
Posteriormente en fecha 19/11/2013, previa solicitud de parte, se designó como médico al ciudadano JOSE LUIS MARRÓN, quien es Médico Psiquiatra y examinado al ciudadano Dhanraj Mahabir, emitió informe médico indicando: “ se valora al Sr. Mahabir en área de consulta, acude en compañía de familiares. Constitución leptosomica. Viste ropas limpias acordes a edad y sexo, buena higiene y aseo personal. Colaborador a la entrevista. Vigil. Orientado en persona. Desorientado en espacio y tiempo (no recuerda día de la semana, da del mes, mes ni año). Memoria de evocación deteriorada, Memoria de fijación 1/5 y Memoria de retención 0/5. Hipoprosexico. Inteligencia inferior al promedio (gran desconcierto cogtivo) Hipertímia displacentera con tendencia a irritabilidad. Inquietud psicomotriz. Bradipsiquico. Lenguaje de tono grave, volumen medio, normosintactico, con parespuestas, confabulaciones y desorganizado. No alteraciones Sensoperceptivas al momento de la entrevista. Juicio desviado. Sin conciencia de enfermedad mental…”
En fecha 30/05/2014 el Tribunal decreta la Interdicción Provisional del ciudadano DANRAJ MAHABIR y designa como tutor interino del mismo a su hijo el ciudadano HERCTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ.
Consta al folio 111, diligencia a través de la cual el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

DE LO PROMOVIDO
Acompañó el actor junto con su libelo de demanda las siguientes:
1) Informe Médico Psiquiátrico de fecha 1/11/2013 de la Dra. JOSEFA CHACIN
Valoración: se trata de informe manuscrito del paciente Dhanraj Mahabir donde se le diagnostica Demencia Sin Especificación y se le indica tratamiento médico (ilegible), y en la oportunidad procesal correspondiente lo ratificó en su contenido y firma, los cuales sirven para verificar la asistencia del supuesto entredicho a consulta médica si como su tratamiento. Y así se decide.

2) Informe Médico suscrito por el Dr. JUAN KIKLIKAN en fecha 22/08/2012.
Valoración: Se trata de documento expedido por médico, quien para la realización del mismo procedió a evaluar al ciudadano DHANRAJ MAHABIR, en el cual se observa un cuadro clínico neurológico, debido a un hematoma clínico sub-dural crónico, producido por trauma craneal. Fue intervenido quirúrgicamente el día 15/08/2012 en el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, presentando como complicación posterior un neumocefalo, lo que clínicamente se manifestaba como intranquilidad, desorientación y agitación. Los cuales sirven para verificar la asistencia del supuesto entredicho a consulta médica si como su tratamiento. Y así se declara.

3) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ. Libro 09, Acta 3616, Folio 233, Año 1963.
Valoración: se trata de documento público, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín Estado Monagas, Parroquia San Simón inserta en el Libro 09, Acta 3616, Folio 233, Año 1963. donde consta que el ciudadano Dhanraj Mahabir es el padre del ciudadano HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ, en la misma acta existe una nota marginal corrigiendo el apellido del ciudadano Héctor, ya que en el momento d su elaboración hubo un error involuntario al escribir el apellido MOHABEER, siendo realmente este MAHABIR.

4) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, al sometido a interdicción, en fecha 19/11/2013.
VALORACION: Se desprende del acta levantada en esa oportunidad que el ciudadano DHANRAJ MAHABIR respondió a las preguntas que le fueron realizadas de manera dispersa e incluso ilógica. Esta prueba fue evacuada por el ciudadano Juez en su condición de funcionario público competente por ley, revestido de autoridad para dar fe del acto realizado en su presencia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Las declaraciones de los familiares del sometida a interdicción el Tribunal las valora, incluso de sus hijos menores los ciudadanos MAIKI DAVID MOHABEER DIAZ, KENI DAVID MOHABEER DIAZ, LUANTRIZ LILIANA MOHABEER DIAZ, MICHEL DAVID MOHABEER DIAZ Y JUNIOR DAVID MOHABEER DIAZ pues coinciden entre sí en que su padre se encuentra padeciendo una enfermedad mental que le impide sustentarse, mantenerse e inclusive tomar decisiones por si mismo, en tal sentido de que el ciudadano DHANRAJ MAHABIR padece de un daño mental desde hace mas de un año y que por lo tanto no puede valerse por si solo. Y así se declara.

7) Informe Médico suscrito por el Dr. JOSE LUIS MARRON, en fecha15/11/2013.
Valoración: Se trata de documento expedido por un médico de especialista en Neurología, quien procedió a evaluar al ciudadano DHANRAJ MAHABIR, por lo tanto se tiene como plena prueba y como ciertas sus declaraciones. Y así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano DHANRAJ MAHABIR, desde hace mas de un año presenta demencia sin especificación, trastorno mental debido a lesión disfunción cerebral y/o enfermedad Somática, Demencia tipo Vascular, Hipotiroidismo controlado, Leucoenfalopatía Microangiopatía Ateroesclrerótica por RCM, Cambios Atróficos Centrales y Periféricos por RCM, Electro encefalograma lento y de baja amplitud por actividad lenta y difusa grado moderado y falta de organización de los ritmos fundamentales del EEG. En consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano DHANRAJ MAHABIR, Británico, nacionalizado venezolano, de 80 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.358.975 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadano HECTOR ANTONIO MAHABIR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.282.800, por considerarlo quien decide, la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Catorce días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.






GP/MP/Als.
Exp. 15109