REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Diciembre de 2.015.
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE.-

DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804.

PARTE DEMANDADA.-

MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 5.395.436 y 5.395.434, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.021, la primera actuando como parte interesada en la presente causa y asistiendo al segundo.

MOTIVO:

TRANSACCIÒN ENTRE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE PARTICIÒN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: Nº 14615


Breve descripción del acuerdo.-

En el transcurso del proceso, se recibió escrito de transacción suscrito por los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, en su caràcter de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804.
La referida transacción o acuerdo de transacción versa en los siguientes términos y condiciones:
“…Los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804, con el objeto de celebrar contrato de transacción, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: Somos sucesores a título Universal de la ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cèdula de identidad Nº 5.395.433, el cual falleció Ab intestato el dìa 19 de marzo del año 2010, a consecuencia de infarto al Miocardio, madre de las dos primeras nombradas y esposa del tercer nombrado, dejò el Cincuenta por Ciento 50%, como bienes a heredar los siguientes: 1.- Una casa y terreno. Constituido por casa construida sobre terreno, ubicado en la calle 26 Nº 24 (Antigua Esperanza) del Sector Viento Colao del Municipio Maturìn (Antes Municipio San Simòn) de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela de Terreno que es fue de JUAN DIAZ. SUR: Con parcela de terreno que es o fue de LUISA FUENTES, ESTE: Con su fondo correspondiente en diez metros (10 Mts), OESTE: Con el tercer Callejón Bicentenario, en diez metros (10 Mts). La parcela de terreno mide Treinta Metros (30 Mts) de largo por Diez Metros (10 Mts) de ancho, segùn documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico del Distrito Maturìn del Estado Monagas bajo el Nº 24, Protocolo Primero, en fecha 21 de Octubre de 1986, Cuarto Trimestre del mencionado año. 2.- Dos parcelas, contiguas de terrenos. La Primera con una cabida de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 M2), que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo; la Segunda con una cabida de Doscientos Setenta Metros cuadrados (270 Mts2), que mide Nueve Metros de frente (9 Mts) por Treinta Metros de fondo (30 Mts), lo que resulta que dicho lote de terreno tiene una cabida de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta Metros (30 Mts) con terreno que es o fueron de Leonardo Valla, SUR: En Treinta Metros (30 Mtts) con casa y terreno que es o fueron de Filomena Rodríguez, ESTE: En Diecinueve Metros (19 Mts), con su fondo correspondiente, terrenos Municipales, y OESTE: En Diecinueve Metros (19 Mts) con calle 26, antes Tercer Callejón Bicentenario. Este inmueble se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Maturìn del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre del mismo año. 3.- Una casa y un galpòn, ubicado en la calle 26, antes La Esperanza, distinguida con el Nº 24, Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Treinta Metros (30 Mts), con terreno y casa que es o fue del ciudadano LEONARDO VELLA, SUR: En Treinta Metros con casa y terreno que es o fue de la ciudadana FILOMENA RODRIGUEZ, ESTE: En Diecinueve Metros (19 Mts) con su fondo correspondiente y terrenos municipales, y OESTE: En Diecinueve Metros (19 Mts) con calle 26, antes la Esperanza o Tercer Callejón Bicentenario. Este inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 2008, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año. 4.- Apartamento, ubicado en el Bloque Nº 3, distinguido con la letra C, ubicado en la urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, Edificio en un área de terreno de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 M2) de propiedad municipal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Su frente con el bloque 2, SUR: Su fondo con el mercado municipal. ESTE: Con apartamento que es o fue de Milagros Del Valle Lòpez, apartamento 04, bloque 3, y OESTE: Con bloque 5, segùn documento debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica de Maturìn del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 1982, anotado bajo el Nº 167, a los folios 147 al 148, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año. 5.- Un vehìculo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT familiar, Año: 2002, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1V21LP2Y000508, Serial Motor: G4EM1038355, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: NAL81F, segùn documento de Registro Auto Motor Nº 8X1VF21LP2Y000508.2.1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General de Transporte y Trànsito Terrestre, en fecha 01 de Febrero de 2006, nùmero de autorización 3041XU263220. SEGUNDO: El ciudadano ANGEL GARCIA MARABAY, conviene en reconocer la condición de herederas, liquidación y pago de sus cuotas hereditarias a las ciudadanas DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, como sucesoras de la ciudadana FANNY FORERO DE GARCÌA, sobre los bienes descritos en el particular primero. TERCERO: Igualmente las ciudadanas DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, convienen en reconocer al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, su condición de heredero de su legitima esposa FANNY FORERO DE GARCIA, miembro de la comunidad hereditaria y como propietario por derecho propio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes que se describen en el particular primero, asì como del porcentaje que le corresponde, también por derecho en la sucesiòn. CUARTO: Las ciudadanas DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, declaran haber recibido la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Y Un Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con 40 Céntimos (Bs. 2.561.285,40), igual cantidad para cada una de ellas, en dinero efectivo a sus entera y cabal satisfacción que le fuere entregado de manos del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, por concepto de sus cuotas hereditarias que le corresponden. QUINTO: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en esta transacción, se le adjudique al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, todos los derechos y acciones que le corresponden a las ciudadanas DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, sus cuotas parte de herencia, sobre los bienes que se describen en el particular primero, que forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que se acrecientan las cuotas partes de herencia a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY. SEXTO: Las partes declaran que una vez celebrada y homologada la presente transacción, nada tienen que reclamarse en el futuro, como consecuencia directa, mediata o inmediata, cualquier tipo de acciòn judicial, ni por ningùn otro concepto, entre ellos, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. SEXTO: Ambas partes solicitan del Tribunal dicte el decreto de homologación de la presente transacción para que surtan los efectos legales correspondientes….”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, comparecieron asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Asimismo, establece el Artìculo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

Ahora bien, observa el Tribunal que en este particular caso las ciudadanas DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872 y 5.395.435, respectivamente, con plenas facultades deciden transmitir o ceder sus derechos al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, titular de la cèdula de identidad Nº 2.774.203, y éstas a su vez pactan un precio y declaran entregar y recibir las cantidades estipuladas, por lo que resulta imprescindible concluir que el presente acuerdo transaccional debe prosperar sólo y en cuanto a dichos ciudadanos, y asì se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en pleno derecho el ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cèdulas de identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, asistido por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804. En cconsecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Expedir copias certificadas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín. En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp. Nº 14615