REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Diciembre del 2015
205° y 156°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MEZCLAS INTRAVENOSAS MONAGAS C.A Rif J-31421305-9, representada por su Gerente Administrativa CARMEN DORELLA VIRRIEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.567.189.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.002
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A. Rif J-30495243-0 representada por su Presidente VICENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.804.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.690
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 15.703
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 25/09/2015, sobre bienes muebles propiedad del intimado; hasta cubrir la suma de: 1°) SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.802.810,00), que corresponde al doble de la suma reclamada; más la suma de OCHOCIENTS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 850.351,25), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. En caso de que el embargo recaiga sobre sumas liquidas de dinero solo podrán embargarse la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUTROCIENTOS CINCO (Bs. 3.401.405,00), que comprende la sumatoria del monto adeudado soportado en las facturas consignadas, más las costas en OCHOCIENTS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 850.351,25).
Argumentó en su escrito que, hace oposición a la medida de embargo preventivo, solicita que se revoque el mismo y quede sin efecto dicha medida de acuerdo a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil fundamentando para ello las siguientes causas y circunstancias legales en cual basa su oposición. En primer lugar señala la parte demandada en su oposición a la medida de embargo preventivo, que el presente cobro de bolívares vía intimación se originó basando el demandante su procedencia como documento fundamental probatorio una serie de facturas que interpuso en la presente causa, detallando cada una de ellas en el respectivo libelo, señalando sus números, contenidos, montos y fecha de vencimiento y que además alega que las mismas son adeudadas por la parte demandada, alega la parte opositora a la medida, parte demandada de la presente causa que ninguna de esas facturas fueron o han sido aceptadas por su representada o por alguna persona que según los estatutos de HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A obligue a esta empresa, las cuales con la facultades conferidas que tiene la parte demandada las desconoce en el mismo acto que dichas facturas no cumplen el requisito fundamental probatorio de la obligaron establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y además el artículo 646 ejusdem. Alega la parte demandada y opositora a la medida preventiva de embargo que en este caso en particular las facturas interpuestas por el demandante no han sido aceptadas por su representada o por ninguna persona autorizada para ello, y en consecuencia estas no tienen ningún efecto obligante para su representada ya que nos constituyen prueba alguna que de su representada adeude al demandante las cantidades en ellas contenidas.
En fecha 24/11/2015 interpone escrito la parte demandante del cual se puede condensar lo siguiente: “ el negocio mercantil de donde emergen LA EMISION DE FACTURAS que por no haberlas cancelado la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A., oportunamente, es una relación de carácter mercantil cierta, de vieja data (mas de 9 años continuos), soportada entre las partes por UN (01) CONTRATO DE SERVICIOS consensual, de tracto sucesivo, cuyas reglas de su desenvolvimiento lo establecieron a priori las partes litigantes, debidamente autenticado CUYO OBJETO ES SOLO Y EXCLUSIVAMENTE que su representada dentro de los 30 DIAS CALENDARIO siguientes al haber suministrado, brindado, con personal capacitado (terceras personas dependientes y capacitadas), realzado y/o entregado a los diferentes pacientes hospitalizados dentro del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A, servicio de PREPARACIÓN TECNICA, CIENTIFICA, DSTRIBUCION Y VENTA DE MEZCLAS INTRAVENOSAS Y DOSIS UNITARIAS, ORALES Y CONEXAS, procede a extender LA FACTURA respectiva, para que haga entrega del SESENTA POR CIENTO (60%) del servicio convenido”
Aunado a ello alega también el demandante que se debe hacer énfasis en que la demandada ha recibido previamente del paciente el pago de los servicios de hospitalización, siendo entonces la demandada la responsable de que se cancelen esos servicios para honrar el pago a la demandante, además resalta la demandante que el principal accionista de la demandada y representante estatutario ciudadano VICENZO TERMINI MANNINO, beneficiario directo de los servicios de su representada, es también beneficiario directo de los servicios que cobra la parte actora con el único detalle que cobra en principio los servicios de hospitalización, como tercer punto argumenta el demandante que es totalmente cierto que las facturas fueron previamente entregadas a la demandada tal como lo discrimina en el libelo de demanda y como ultimo punto a resaltar la parte demandante esgrime que el ciudadano VICENZO TERMINI MANNNO, es activo participante de las dos empresas, tanto actora como demandada, no puede negar ni puede aceptársele tal negativa que desconoce el motivo del cobro del cual es objeto ya que no ha expresado en autos un supuesto legal pertinente que lo exonere de cancelar lo adeudado, dice la parte demandante que es sencillamente la voluntad de no pagar, la causa de la presente acción y este el medio idóneo para conminarlo al pago, máxime, que HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A, es garante del pago de los servicios brindados por ser el beneficiario de los mismos y en ningún momento su mandante, presta servicios independientes a los pacientes hospitalizados, solo y exclusivamente por solicitud previa de la demandada, amen que tampoco trae como evidencia en contrario que los pacientes hayan rechazado el servicio prestado; invoca como basamento a su argumentación la parte actora los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 180, 147 del Código de Comercio.
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentas semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien, en el procedimiento por intimación que nos ocupa la norma rectora para la procedencia de las medidas cautelare es el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si la demanda estuviere fundada en facturas aceptadas, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional; en este sentido dicha medida no incumbe al poder discrecional del Juez; la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.
En este caso en particular es necesario determinar si los instrumentos que sirven de fundamento a la medida, es o no una factura aceptada lo cual se pasa a considerar de la forma siguiente:
El artículo 124 del Código de Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con facturas aceptadas, estipulado en el quinto ordinal.
Ahora bien en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 se estableció:
“en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ellas expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a la aceptación por el comprador”
Luís Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene al respecto:
“la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrario sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículos 1.363 y sigs. Del Código Civil) y si fuerza probatoria se rige por posprincipios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba en contra de la que recibe, sólo si fue aceptada…
…ello obliga al interprete a determinar que se entiende por factura aceptada..
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”
Sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068.
“Ahora bien, el articulo 124 del Código de Comercio, Prevé” que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas” y el articulo 147 ejusdem “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado” en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este n reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.”
Resultan aplicables al caso bajo estudio los criterios señalados, en el cual se desprende que el accionante produjo con el libelo a) Copia simple de las facturas que no fueron aceptadas ni pagadas por la demandada por la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUTROCIENTOS CINCO (Bs. 3.401.405,00). De los cuales, a consideración de quien suscribe, y sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se trata de facturas aceptadas a tenor de lo estipulado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, no existiendo las facturas aceptadas y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgador decretar CON LUGAR la oposición a la medida de Embargo Provisional decretada por este juzgado en 25/09/2015 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de Embargo Provisional presentada por la parte demandada, en consecuencia se declara NULA dicha medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.802.810,00)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUIESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Segundo (2) días del mes de Diciembre del 2015. Años: 202° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.703
GP/MP/Als.
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