REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3788
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el articulo 237, numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero ejusdem; es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, se encuentra incurso en los hechos por los cuales fue imputado en esta audiencia …”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 05 de Marzo de 2015, la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia y Nota Secretarial suscrita por la Abogado Yhoana Ytriago, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia que desde el 16-01-2015 hasta el día 05-03-2015 (inclusive), transcurrió un (01) solo día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho .

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta de los folios 09 al 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalia Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 10/11/2015, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de apelación; y tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, el cual cursa al folio treinta y nueve (39) del referido cuaderno de apelación, se deja constancia que la Vindicta Publica no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3788.