REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3786
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ESCALONA BEGOÑA DOMINGA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Hurtado Medina, Defensora Pública Penal Centésima cuarta (104°) y el abogado Luis Omar Sequera E, Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 04 de diciembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta los recurrentes que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en los siguientes términos:
“…Capítulo II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida viola a nuestro patrocinado su Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44. 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (afirmación de la Libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la privación judicial preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la Recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de la medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero nos fundamentamos en la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana BEGONA DOMINGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.380.730, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal.
Por ello, considera la defensa, que la juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerado unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de Control no valora pruebas, no es menos cierto que debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que nuestro patrocinado tiene un domicilio fijo, constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de nuestra representada BEGOÑA DOMINGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.380.730, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. (…Omisis…)
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. (…Omisis…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las disposiciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaron y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. “(Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificado o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Igualmente el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: (…Omisis…).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión directa, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
“…8°:” Presunción de Inocencia. (…Omisis…)
“…9°:” Afirmación de Libertad. (…Omisis…).
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y logar dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud discal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carceleros, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpable y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
Capitulo III
Petitorio
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITAMOS se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a nuestra asistida BEGOÑA DOMINGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.380.730, sometido al proceso que se le sigue.
Solicitamos se requiera del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PEDIMOS que sea admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
El abogado Emelin Bastardo Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, en los siguientes términos:
“…Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente: … (…Omisis…).
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la libertad individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros constituyentes, este derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo VII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado ( ejercida a través del Ministerio Publico), mediante la cual se solicita una sanción para que una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (Obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y publico), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual. (…Omisis…)
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesario la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
En este orden de ideas, la parte recurrente denuncia que la decisión emanada del Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de inmotivación, por lo que ésta viola flagrantemente lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Sobre este particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objeto la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
…De esta forma el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y justifico adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva de la ciudadana BEGOÑA DIGNA ESCALONA, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción lo vincular como autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios trece (13) al Diecisiete (17) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad en la referida audiencia de presentación, corresponde a este Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de la imputada, a los fines de observar si concurren los supuestos que permiten que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que la imputada no se sustraiga del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el numero 114, de fecha 06/12/2001 (Caso Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Corte Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente.
“… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de la plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultadas para ello. En consecuencia, modo alguno constituyen infracciones de derechos y garantías constitucionales puesto que ellas ven en procura del proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial de una sentencia derivada de un juicio oral y publico…”
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como es la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, en virtud que existen plurales y fundados elementos facticos de convicción procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación este tribunal, pasa a desglosar los elementos de convicción, de la siguiente manera:
1.- La Trascripción de Novedad, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se recibe llamada radiofónica para el inicio de la averiguación K-15-0017-02433.
2.- Acta de Instigación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.- Inspección Técnica Policial N° 4140, de fecha 31 de Octubre de 2015.
4.- Inspección Fotográfica de las Actas Procesales, de fecha 31 de Octubre de 2015.
5.-Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2015.
6.- Acta de Defunción, de fecha 31 de octubre de 2015.
7.- Acta de Enterramiento, de fecha 31 de octubre de 2015.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia la declaración de Antonio, Familiar de la víctima.
10.-Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la aprehensión de la hoy imputada.
Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a este Juzgado a establecer la participación, autoría y presunta responsabilidad penal de la ciudadana imputada ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, en los ilícitos calificados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos facticos de convicción procesal para estimar que dicha imputada, ha sido autora o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas ut supra, encontrándose avaladas las mismas con los distintos elementos de convicción plasmados a lo largo del presente fallo, toda vez, que los hechos suscitados en el caso que nos ocupa, presuntamente fue cometida por la ciudadana ut supra citado. Así las cosas, y por encontrarnos ante unos delitos de carácter grave, pluriofensivos, que atacan bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, como es la vida y la propiedad, y aunado a que se encuentran satisfechos los principios del Fomus Bonus Iuris y el Periculum in mora, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTADA en contra de la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, al encontrarnos frente al hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, tipos penales estos, que merecen pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos que nos ocupan, son de reciente data, existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los ilícitos ut supra señalados, tomando en cuenta la siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 determinado por la pena que podría llegar a la imponerse, numerales 3 determinado por la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del citado artículo al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa, merece una sanción superior a los diez años de prisión, así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización en su numeral 2 todos Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros u tras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito que afecta el derechos a la propiedad bien jurídicamente tutelado por el Estado, constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional a los hechos imputados a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, por lo que considera quien aquí decide, que lo precedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano supra-mencionado. Y ASÍ DE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.380.730, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo406 numeral 3ero literal A del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF). Establecimiento judicial al que deberá ser trasladada y permanecerá recluida a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el titular de la acción penal emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación…”
Capítulo IV
MOTIVA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Dominga Escalona Begoña, bajo los términos siguientes:
“… Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como es la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, en virtud que existen plurales y fundados elementos facticos de convicción procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación este tribunal, pasa a desglosar los elementos de convicción, de la siguiente manera:
1.- La Trascripción de Novedad, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se recibe llamada radiofónica para el inicio de la averiguación K-15-0017-02433.
2.- Acta de Instigación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.- Inspección Técnica Policial N° 4140, de fecha 31 de Octubre de 2015.
4.- Inspección Fotográfica de las Actas Procesales, de fecha 31 de Octubre de 2015.
5.-Protocolo de Autopsia, de fecha 31 de octubre de 2015.
6.- Acta de Defunción, de fecha 31 de octubre de 2015.
7.- Acta de Enterramiento, de fecha 31 de octubre de 2015.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia la declaración de Antonio, Familiar de la víctima.
10.-Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la aprehensión de la hoy imputada.
Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a este Juzgado a establecer la participación, autoría y presunta responsabilidad penal de la ciudadana imputada ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, en los ilícitos calificados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos facticos de convicción procesal para estimar que dicha imputada, ha sido autora o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas ut supra, encontrándose avaladas las mismas con los distintos elementos de convicción plasmados a lo largo del presente fallo, toda vez, que los hechos suscitados en el caso que nos ocupa, presuntamente fue cometida por la ciudadana ut supra citado. Así las cosas, y por encontrarnos ante unos delitos de carácter grave, pluriofensivos, que atacan bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, como es la vida y la propiedad, y aunado a que se encuentran satisfechos los principios del Fomus Bonus Iuris y el Periculum in mora, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTADA en contra de la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, al encontrarnos frente al hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3ero literal A del Código Penal, tipos penales estos, que merecen pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos que nos ocupan, son de reciente data, existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los ilícitos ut supra señalados, tomando en cuenta la siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 determinado por la pena que podría llegar a la imponerse, numerales 3 determinado por la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del citado artículo al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa, merece una sanción superior a los diez años de prisión, así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización en su numeral 2 todos Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros u tras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito que afecta el derechos a la propiedad bien jurídicamente tutelado por el Estado, constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional a los hechos imputados a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, por lo que considera quien aquí decide, que lo precedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano supra-mencionado. Y ASÍ DE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.380.730, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo406 numeral 3ero literal A del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF). Establecimiento judicial al que deberá ser trasladada y permanecerá recluida a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el titular de la acción penal emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación…”
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Dominga Escalona Begoña, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, siendo motivada por auto separado tal como fue precedentemente trascrito, en esta fase primigenia, cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad.
Al respecto, apreciamos las actuaciones investigativas siguientes:
1.- LA TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se recibe llamada radiofónica para el inicio de la averiguación K-15-0017-02433.
2.- ACTA DE INSTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Octubre de 2015, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 4140, de fecha 31 de Octubre de 2015.
4.- INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS ACTAS PROCESALES, de fecha 31 de Octubre de 2015.
5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de octubre de 2015.
6.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 31 de octubre de 2015.
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 31 de octubre de 2015.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia la declaración de Antonio, Familiar de la víctima.
10.-ACTA POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la aprehensión de la hoy imputada.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 31 de octubre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la sindicada de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica.
Por otra parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la pena a imponer en una eventual condena en virtud que el delito atribuido supera los diez años prisión, y el posible peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran quienes aquí deciden que la imputada de autos no tiene como influir en los actos de investigación, para lograr un comportamiento desleal en los testigos y la pena a imponer no es un motivo suficiente para imponer una medida de tan raigambre constitucional tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1115 del 14 de agosto del 2015, en los términos siguientes: .
“ Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”
De manera que, fue constatado la concurrencia de los supuestos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, los cuales permiten limitar el principio constitucional de ser juzgado en libertad, sin embargo resulta preciso destacar que en esta primigenia etapa del proceso no se pudo determinar con contundencia las circunstancias en la que se produjo el hecho criminal imputado a la ciudadana Dominga Escalona Begoña, constituyendo un deber ineludible del órgano acusador como lo es el Ministerio Fiscal de determinar las condiciones fácticas en la que se suscito el mismo toda vez que fueron argüidos unos eventos previos a su perpetración ( violencia intrafamiliar), que deben ser indagados para esclarecer verazmente si la presunta conducta delictiva se pudo haber generado frente a una “situación limite” ante la cual cedió la imputada de autos por amenazas a la vida de sus hijos e inclusive la suya, de manera que frente a este contexto de lo que probablemente pudo haber ocurrido y dado la reiterado que se ha convertido en nuestra sociedad el ataques a niños inocentes -inclusive donde han perdido la vida- por parte de las parejas de su madres, es por lo que esta Alzada Penal con profunda preocupación observa lo narrado por la imputada durante la audiencia de presentación y considera que el ius puniendi del estado puede ser satisfecho por una medida restrictiva de libertad menos gravosa.
La norma constitucional prevista en el artículo 44 prevé que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1383 de fecha 12 de julio del 2006 sobre la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:
“ Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.”
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana ESCALONA BEGOÑA DOMINGA, sin embargo esta Instancia Colegiada visto el cumplimientos de los requisitos previstos en la Norma Adjetiva Penal estima que puede ser sustituida dicha privación judicial por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 ejusdem a saber :
3.- Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
4- Prohibición de salir del país.
Así las cosas, debe la sindicada de autos someterse al cumplimiento de las referidas medidas impuestas durante el tiempo que se prolongue la presente investigación la cual se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario y en la que serán practicadas diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente.
Finalmente este Órgano Colegiado declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Jessica Hurtado Medina, Defensora Pública Penal Centésima cuarta (104°) y el abogado Luis Omar Sequera E, Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la sindicada de autos por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Jessica Hurtado Medina, Defensora Pública Penal Centésima cuarta (104°) y el abogado Luis Omar Sequera E, Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Escalona Begoña Dominga, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la sindicada de autos por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF).
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/ EDMH/NMG/JY/kpgg
CAUSA Nº 3786