REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4204-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de Diciembre de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 6 de Noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, contra la decisión dictada el 31 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación los numerales 2, 3, parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 iusdem…”. (Folio 27 del cuaderno de apelación).

El 10 de Diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4204-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.
El 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 856-15, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA a fin de admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio once (11) del cuaderno de incidencias, acta en la cual el Tribunal a-quo, el 31 de octubre de 2015, deja constancia que la mencionada defensora acepta el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de Noviembre de 2015, (folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 31 de Octubre del año 2015, (folios 19 al 27 del cuaderno de incidencias); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 29 del cuaderno de incidencia, en el que hace constar: “…HACE CONSTAR: Que conforme al Libro Diario llevado por esta Instancia, desde el día sábado 31 de octubre de 2015, exclusive, hasta el día 06 de noviembre de 2015, inclusive, transcurrieron CINCO (05) DÍA HABIL, a saber: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06 de noviembre de 2015, inclusive.”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, contra la decisión dictada el 31 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación los numerales 2, 3, parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 iusdem…”. (Folio 27 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa la Sala que el 9 de Noviembre del 2015, se libró boleta de emplazamiento cursante al folio 28 al ciudadano FISCAL VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el 6 de Noviembre del 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, siendo recibida dicha boleta, el 16 de Noviembre del 2015, tal y como se evidencia en el folio 28 del cuaderno de apelación, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron los tres (3) días hábiles sin que el representante del Ministerio Público le diera contestación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 06 de Noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, contra la decisión dictada el 31 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación los numerales 2, 3, parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 iusdem…”. (Folio 27 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente La Juez

Dr. Gloria Pinho Dra. María Cecilia Hung Crasto

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria


Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/AAC/cesar
exp. No-4204-15