REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1850
EXPEDIENTE 1Aa 1140-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos, la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que la ciudadana Juez encargada del Tribunal Octava de Control a cargo de la Dra Elena Baena, no motivo su decisión al momento de declarar sin lugar la solicitud incoada por el Ministerio Publico de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:

"Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados (sic) por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Ahora bien para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto nos permitimos traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal como lo es de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación del derecho, es por ello al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido la sentencia recurrida tiene una absoluta falta de motivación o fundamentación en cuanto declaratoria sin lugar de la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la medida cautelar acordada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "g" ejusdem. A tal efecto me permito transcribir lo que señalo la juez en el acto de la audiencia preliminar:

…Omissis…

De modo que, en una investigación que se inicia el 30-05-2015, que el imputado fue aprehendido el 16-11-2015 y que en 6 meses no haya en el expediente petición de protección a las víctimas, ninguna circunstancias que permitan inferir que las víctimas tuviese sucesos de intimidación o algo parecido de donde saca la fiscal el peligro de obstaculización, lo que si queda claro para este decisor es que la fiscalía 111 tendrá que ampliar los dichos de los testigos, porque lo que consta en actas en relación a " CHUKY" es su relación con la banda, ya que los dichos solo señalaron la forma de su participación, que para nada es meritorio en inicio de investigación de prisión preventiva...

Por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescentes a saber, presentaciones de CUATRO(4) PERSONAS IDONEAS..."

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 17-11-2015, no motivo de manera clara, lógica y precisa las razones de hecho ni de derecho por la cuales declaro sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal de Prisión Preventiva como medida Cautelar, solo se limito a transcribir artículos que contiene principios procesales tales como debido proceso, presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y procede en su decisión a realizar una series de preguntas hipotéticas y cuestionar la actuación policial y actuación fiscal, aunado a valorar algunos medios de prueba como la declaración cursante al folio 62 y la del ciudadano WUILKO cursante al folio 65, cuando nos encontramos en la primera fase de investigación, no siendo objetiva con el análisis de la norma vigente ni las actas procesales, asimismo transcribe las declaraciones de los testigos presenciales (sic)del hecho, haciendo un análisis de los medios de pruebas, invadiendo el ámbito de competencia de un juez de juicio, no fundamento razones de hecho, ni de derecho por las cuales considero que no estaban llenos los extremos de la referida normas (sic) es decir el 581 en sus literales "a", "b","c","d","e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y desechar la medida solicitada por esta representación fiscal.

…Omissis…

Considera el Ministerio Publico (sic) que la ciudadana juez no realizo un análisis congruente, lógico, preciso y claro de los hechos y el derecho de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección (sic).

Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos (…)

En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:

El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando
Exista (…)

En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

"...El adolescente que (…)”

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: "la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado... caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz".

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA : Por otra parte considera el Ministerio Público que igualmente la decisión dictada en la audiencia para oir (sic) al adolescente violento (sic) derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de octavo de control violento (sic) el Principio de Inmediación y proporcionalidad establecido en el artículo 539 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al realizar un análisis de los medios de prueba sin contradictorio, los cuales le corresponde es al Juez de Juicio, además de haber acordado la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal "g" al adolescente imputado, no siendo proporcional dicha medida con el delito atribuido al adolescente y acogido por el Tribunal como lo es COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con relación al artículo 68 ejusdem, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es uno de los delitos que merece pena de Privación de Libertad.

…Omissis…
PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el presente escrito como Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, mediante la cual la Juez octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud incoada por el Fiscal 111 del Ministerio Público que se decretara la Prisión Preventivo (sic) como medida cautela (sic) conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, a saber presentación de CUATRO (4) PERSONAS IDÓNEAS, por cuanto no motivo la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Medida cautelar de Prisión Preventiva la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acordar la medida cautelar establecida en el literal "g" ejusdem. Se anule la audiencia para oir (sic) al adolescente y se proceda a remitir la causa a otro Tribunal a fin de celebra nueva audiencia para oir (sic) al imputado.

Se DICTE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos de la norma.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Ninoska Osuna, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó en fecha 30 de noviembre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamenta en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZALEZ, considera que la decisión emitida por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de noviembre de 2015, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al decreto de la Medida Cautelar a favor de mi defendido relativa a la presentación de Cuatro (04) personas idóneas, no está motivada de manera clara, lógica y precisa, en cuanto a las razones de hecho y derecho sobre las cuales se basó el Juzgado A quo para tomar tal decisión, lo cual planteó en dos (02) denuncias y que procedo a contestar de la siguiente manera:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, la Representación del Ministerio Público señala que "la ciudadana juez no realizo un análisis congruente, lógico, preciso y claro de los hechos y el derecho de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" así como del artículo 628 de la misma Ley.

Al respecto, el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

"(...) En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

De lo anterior se desprende que el Juez "podrá" decretar la Medida de Privación "si existe'" los tres supuestos plasmados en la norma, por lo que es potestativo del Juez en base al análisis de las actas procesales presentadas decretarlo o no, lo cual debe ir igualmente fundamentado, en la presente causa, consta que mi defendido nunca fue citado previamente antes de librar orden de aprehensión en su contra, es un adolescente que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, además posee dirección de domicilio que consta en las actas, así como arraigo en el país porque es estudiante y depende de sus padres.

…Omissis…
En el presente caso, están dadas las condiciones para evitar la aplicación de una medida de Privación Judicial y en su lugar decretar una medida menos gravosa, tal como fue decidido por la Juez (E) Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aras de la prosecución del proceso, el respeto al principio del derecho a la defensa y al de inocencia de mi defendido, pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, reitero que resultó ajustada a derecho la decisión del Juzgado Aquo y solicito se deseche la segunda denuncia propuesta en la Apelación incoada por la Fiscal 111o del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZÁLEZ, PETITORIO.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA propuesta por la Fiscal 111o del Ministerio Público, en cuanto a que se violentó "derechos constitucionales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ésta Defensa considera que el análisis de las actas por parte del Juez de Control, es una labor jurisdiccional que la Ley y la Constitución le exigen como árbitro en el proceso penal y precisamente en cumplimiento de esa función debe analizar las actas en su totalidad para crearse un convencimiento y realizar una posterior fundamentación de la decisión tomada, como efectivamente sucedió en éste caso por parte de la Ciudadana Juez (8o) Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, a tal efecto me permito mencionar la Sentencia № 1134, de fecha 17/11/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala (…):

…Omissis…
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados que constituyen la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZÁLEZ y CONFIRMEN la decisión dictada por la Juez Octava (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2015, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al decreto de la Medida Cautelar a favor de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)relativa a la presentación de Cuatro (04) personas idóneas…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de autos la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su apelación en dos denuncias, alegando en la primera que la juez a-quo no motivo su decisión al momento de decretar la medida in comento, por otra parte, en la segunda denuncia indica que la decisión dictada en la audiencia para oír al adolescente violentó derechos constitucionales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, de igual manera, el Principio de Inmediación y Proporcionalidad al realizar un análisis de los medios de prueba sin contradictorio, los cuales le corresponde es al Juez de Juicio.

En contra posición la ciudadana Ninoska Osuna, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito de contestación señala que no proceden las dos (02) denuncias planteadas por el Ministerio Público ya que en primer lugar según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial el Juez "podrá" decretar la Medida de Privación "si existen” los tres supuestos plasmados en la norma, por lo que es potestativo del Juez en base al análisis de las actas procesales presentadas decretarlo o no, lo cual debe ir igualmente fundamentado como se realizo, considerando que el análisis de las actas por parte del Juez de Control, es una labor jurisdiccional y en cumplimiento de esa función debe analizar las actas en su totalidad y realizar una posterior fundamentación de la decisión tomada, como efectivamente sucedió.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES












EXPEDIENTE 1Aa 1140-15
AAC/LFU/ LPC/JB