REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: N P11-L-2015-000930
PARTE DEMANDANTE: ROBERTA BELARMINA CORTEZ BULEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.754.534

PARTE DEMANDADA:
GITANO CAFÉ BAR RESTAURANTE, C.A,

MOTIVO:
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.




Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2015, me reincorporé a mis actividades como Jueza Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ME ABOCO al conocimiento del presente proceso, y Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la Ciudadana ROBERTA BELARMINA CORTEZ BULEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.754.534, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual fue recibido en el día 06 de octubre de 2015, y una vez revisado el mismo, este Tribunal procedió a verificar el contenido de la norma Adjetiva laboral y al respecto observa que:
El artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que, según auto de fecha 07 de octubre de 2015, se ordenó corregir la demanda en cuanto a los puntos referidos en el auto en referencia y como consecuencia del citado despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la accionante.
Corre inserto al folio nueve (09) del respectivo expediente, que en fecha 13 de noviembre la ciudadana ROBERTA BELARMINA CORTEZ BULEN, debidamente asistida del abogado Erasmo Hernández, compareció por ante Tribunal y se dio por notificada del despacho saneador librado para corregir la demanda, por lo que con motivo de esta diligencia, la demanda quedó notificada del auto que cursa agregado al expediente en el folio 07; lo que quiere decir, que a partir del día siguiente, es decir a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para que la parte actora procediera a corregir la demanda dentro de los dos (2) días siguientes hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes 17 de noviembre de 2015, la accionante debía corregir el libelo, evidenciándose que la parte accionante no corrigió la demanda.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiéndose notificado de forma expresa, como fue la demandante, se verifica que ha precluido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ésta haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 17 de noviembre de 2015, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello por aplicación de la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio comparte este tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Es virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Y así se decide. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer día del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA