REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000479
PARTE ACTORA: WILMER ROMERO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.529.843.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI HUMBERTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.992.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 169.610.
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano WILMER ROMERO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.529.843, por cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de mayo de 2015, la cual se acordó subsanar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y una vez, corregido el libelo se procedió admitir y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección señalada por el accionante, dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por lo que se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por parte del alguacil, mediante acta de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado GIOVANNI HUMBERTO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.610, en su carácter de apoderado del ciudadano WILMER ROMERO VIDAL, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el accionante que en fecha 23 de abril de 2012, comenzó a prestar servicios como encargado para la entidad de Trabajo SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 A.M 9:00 P.M, desempeñando las diferentes actividades relacionadas con el cargo de encargado, cuya actividad consistía en recibo, compra y despacho de mercancías, atención y venta a los clientes, control de todo el local, y que durante su relación de trabajo no disfruto de sus vacaciones, ya que la demandada solo le pagaba las vacaciones y no le permitía el disfrute de las mismas, y que por motivos de índole personal decidió renunciar a su cargo en fecha 15 de septiembre de 2014, y hasta la fecha de la presentación de la demanda la demandada no le había pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden; que devengaba un salario básico fijo al cual para determinar el salario normal había que imputarle las incidencias por horas extras, bono nocturno y las incidencias de los domingos laborados, por lo que señaló en diferentes cuadros el cálculo de los diferentes salarios devengados, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs. 123,36 y que en virtud de la negativa del empleador de pagarle sus prestaciones Sociales, y es este el motivo por el que demanda el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dicha demanda alcanza un total demandado por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 29.672,02)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano WILMER ROMERO VIDAL y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Sociedad SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, en fecha 23 de abril de 2012.
2.- Que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs.123,36, el cual será la base de calculo a los efectos del pago de los beneficio laborales de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras lo Trabajadores.
3.- Que prestó servicios en una jornada de trabajo continua desde su ingreso cumpliendo un horario de 9:00 A.M a 9:00 P.M
4.- Que su cargo era de Encargado realizando las actividades de recibo, compra y despacho de mercancías, atención y venta a los clientes, control de todo el local.
5.- Que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones anuales del período 2013 - 2014
6.- Que durante la prestación de sus servicios trabajo horas extras, días de descanso legal y jornadas nocturnas
7.- Que su salario era compuesto además del salario básico mensual, incluía además el bono nocturno, las horas extras y el descanso trabajado, dichos ingresos serán tomados como base de calculo para determinar el salario normal, tal y como lo señaló el accionante.
8.- Que prestó servicios hasta el día 15 de abril de 2014
9.- Que su tiempo de servicios fue de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días
10.- Que el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano WILMER ROMERO VIDAL durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores, por lo que este Tribunal pasará de seguidas a establecer el monto de la antigüedad causado hasta el 15 de abril de 2014, así como el monto acumulado trimestralmente desde la fecha de ingreso y que debieron ser acreditadas, esto con el fin de establecer cual de los montos es el mayor a los fines del pago de la antigüedad en el servicio, a tal efecto se señala lo siguiente:
Periodo del 23 de abril a septiembre de 2012 un salario normal de Bs. 71,60 diario un salario integral de Bs. 80,79
Periodo de noviembre y octubre de 2012 un salario normal de Bs. 72,52 diario y un salario integral de Bs. 81,33
Periodo de diciembre de 2012 un salario normal de Bs. 88,73 diario y un salario integral de Bs.100,25
Periodo de enero a marzo de 2013 un salario normal de Bs.72,47 diario y un salario integral de Bs.81,77
Abril de 2013 un salario normal de BS. 75,08 y un salario integral de Bs. 84,72
Mayo de 2013 un salario normal de Bs. 110,97 y un salario integral de Bs. 125,56
Junio de 2013 un salario normal de Bs.119,16 y un salario integral de Bs. 134,83
Julio y agosto de 2013 un salario normal de Bs.115,07 y un salario integral de Bs. 130,19
Septiembre y octubre de 2013 un salario normal de Bs.122,07 y un salario integral de Bs. 138,12
Noviembre y diciembre de 2013 un salario normal de Bs.134,78 y un salario integral de Bs. 152,49
Enero de 2014 un salario normal de Bs.186,41 y un salario integral de Bs. 210,19
Febrero de 2014 un salario normal de Bs.159,97 y un salario integral de Bs. 181,00
Marzo de 2014 un salario normal de Bs.200,85 y un salario integral de Bs. 227,25
Abril de 2014 un salario normal de Bs.109,03 y un salario integral de Bs. 123,36
Lo que hace un total acumulado hasta el 15 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 14.079,12.
En cuanto al cálculo establecido en el artículo 142, literal c, se verifica un monto de Bs. 7.0401,77, calculado en base a 30 días por año por el ultimo salario integral, a tal efecto este Tribunal tomando en consideración la admisión de hechos utilizará como cierto los salarios establecidos por el demandante en su libelo, y como consecuencia de ello procede a determinar los montos que corresponden al ciudadano WILMER ROMERO VIDAL, con motivo de la prestación de servicios prestados a la entidad de trabajo sociedad mercantil SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, calculadas en base al salario señalado por el demandante, ello de conformidad con el artículo 142 ejusdem literal a) ya que es el más favorable al demandante por lo que tenemos entonces:
1.- Utilidades 2014: Bs. 1.285,12
2.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas Años 2013-2014, y bono vacacional = Bs. 5.646,14
3.- Antigüedad: Bs. 14.079,12
4.- Intereses sobre antigüedad: Bs. 2.502,17
5.-: Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Años 2012-2013 = Bs. 6.159,42, para un total condenado a pagar por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 02 (Bs.29.672,02) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILMER ROMERO VIDAL condenándose a la entidad de Trabajo SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A, a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 02 (Bs.29.672,02)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a los intereses moratorios y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho. Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIA (O)
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