REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001026
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BOLIVAR ORTIZ, y LIBEIRO ANTONIO DAVILA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 18.621.036 y 16.221.814.

PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL ASFALTADO (UPC MORICHAL).
MOTIVO: REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS




En fecha dos (02) de noviembre de 2015, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLIVAR ORTIZ y LIBEIRO ANTONIO DAVILA PEREZ, asistido por el abogado Celio Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.575, presentan demanda por REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS en contra de la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL ASFALTADO (upc Morichal), siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 29 al 31 y su vto., escrito de subsanación del libelo de demanda de los ciudadanos Carlos Eduardo Bolívar Ortiz y Libeiro Antonio Dávila Pérez parte demandantes en la presente causa, constatando quien juzga, en virtud ello esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

El 03 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa a los folios 22 y 23, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS EEDUARDO BOLÍVAR ORTIZ y LIBEIRO ANTONIO DAVILA PEREZ, venezolanos mayores edad, titulares las cedula de identidad Nº 18.621.036 y 16.221.814, representado por el abogado Celio Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.575; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

UNICO: Los demandantes en su narrativa indican que laboraban para la empresa PDVSA INDUSTRIAL ASFALTADO (UPC Morichal), desempeñando el cargo de Operador de Protección Industrial el ciudadano Carlos Bolívar y Operador de Maquinas Pesadas el ciudadano Libeiro Dávila, cumpliendo una jornada de trabajo de dos (02) días trabajados por cuatro (04) días libres (variados) en un rol de guardia variable mensualmente, el primero; y el segundo una jornada de lunes a viernes y en alguna circunstancias los días sábados y domingos; considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe conocer las actividades desplegadas o funciones que ejercía dentro de la entidad de trabajo demandada, si ejercían cargos de dirección o era considerados trabajadores de temporada u ocasionales, así como deben indicar el lugar donde prestaban sus servicios; todo ello en virtud que la presente demanda se trata de Reenganche y Salarios Caídos siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por los accionantes, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados En consecuencia, se ordena a los demandantes con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”.

Tal como se señaló anteriormente en fecha 01 de diciembre de 2015, la parte demandante introduce escrito indicando que procede a subsanar. Ahora bien, una vez revisado dicho escrito se verifica que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, y solo procede a señalar las funciones desplegadas y que la relación se encontraba bajo la modalidad de tiempo indeterminado; siendo importante la corrección en todos los términos indicados, primeramente y es de gran relevancia destacar que los accionante solicitan el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalando sus funciones en la entidad de trabajo mas no indican si ejercían cargos de dirección, siendo necesario para esta Juzgadora conocer si los accionantes ocupan cargos de dirección para que pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Reenganche, ello dado al hecho que de no ser empleados de dirección este Tribunal no tendría jurisdicción para conocer de la misma.-

Ahora bien considerando este Juzgado que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos solicitados a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015.- Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)