PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001003.

PARTE ACTORA: JOHAN GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.225.516.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284.
PARTE DEMANDADA: CORPOSERVICA.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Johan Galindo, ya identificados, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y presenta demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo Corposervica; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2015, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo Corposervica, cursante al folio 12, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alegan el demandante lo siguiente: que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa CORPOSERVICA, por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de 02/01/2013 fecha de ingreso hasta el día 30/06/2014 fecha de egreso y de la cual fui despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo su labor en Banvenez de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín; que devengaba un salario base diario de Bs. 141.71 y un salario integral diario de Bs. 183.44. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 44.140,68.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, disfrute de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Johan Galindo y la entidad de trabajo Corposervica, prestó servicios como Oficial de Seguridad para la empresa CORPOSERVICA, por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de 02/01/2013 fecha de ingreso hasta el día 30/06/2014 fecha de egreso y de la cual fui despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo su labor en Banvenez de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín; que devengaba un salario base diario de Bs. 141.71 y un salario integral diario de Bs. 183.44.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 y el salario integral de Bs. 183,44, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Observa quien decide que el actor solicita el pago de las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.220,65 e igualmente las vacaciones no disfrutadas que arroja la cantidad de Bs. 2.220,65. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece.

Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Trece mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 22/100 (Bs. 13.852,22)


• Indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT: le corresponde la cantidad de Trece mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 22/100 (Bs. 13.852,22)

• Intereses sobre Prestaciones Sociales; le corresponde la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 52/100, (Bs. 1.278,52)

• Utilidades Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con 37/100 (Bs. 6.660,37)

• Disfrute de vacaciones vencidas: le corresponde la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con 12/100 (Bs. 2.220,12)


• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con 72/100 (Bs. 986,72).

• Por concepto Bono Vacacional: le corresponden la cantidad de Dos mil Ciento Veinte y Cinco Bolívares con 65/100 (Bs. 2.125,65).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 73/100 (Bs. 944,73).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Con 55/100 (Bs. 41.920,55). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN GALINDO en contra de la entidad de trabajo CORPOSERVICA. SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO DE CORPOSERVICA, a pagar al ciudadano JOHAN GALINDO la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Con 55/100 (Bs. 41.920,55); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o) Abg°