REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NP11-L-2015-000171


Visto el escrito Transaccional presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, por el ciudadano AQUILES ONESIMO MIEREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.463.628, asistido por la abogada EVELYN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.9385, y el abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.335, en su carácter de apoderado judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente este Juzgador Niega Homologar la transacción presentada de la Oferta Real de Pago.-

A tal efecto, este Tribunal señala que la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, donde no existe un juicio, en el entendido que es posible para el deudor, en este caso la empresa, acudir ante los Tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor, en este caso el trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir, que el hecho que la empresa presente una transacción conjuntamente con el ex trabajador, no significa que este Acto sea liberatorio de ser demandado por diferencia de prestaciones por parte del ex trabajador.



DECISION


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Niega Homologar la transacción presentada por el Oferente y el Oferido, todo ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma y por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a la presente Oferta Real de Pago y la conformidad de la parte oferida al recibir el pago consignado por la entidad de trabajo oferente, Segundo: TERMINADO EL PROCESO, y en consecuencia se ordena el Archivo del Expediente, y su remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

SECRETARIO (a)