REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001114
PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO DIAZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.897.082
APODERADO JUDICIAL
Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.897.082 debidamente asistido por el abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, presentaron demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra la entidad de trabajo ALCALDIA DE SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien preside el Despacho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 07 de las actas procesales, y como consecuencia de ello se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora en la dirección señalada para su respectiva entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Observa este Tribunal que consta en autos diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el demandante mediante el cual otorga poder al Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, configurándose de esta manera la notificación tácita comenzando a computarse el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda en los términos expuestos en el Despacho Saneador; en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación (10-12-15), se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)
JAIS/jais.-
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