REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001065

PARTE DEMANDANTE:
RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.025.063

APODERADA JUDICIAL
Abg. MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: CAUCHORIENTE, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano: RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.025.063 debidamente representado por la abogada: MILAGROS NARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la entidad de trabajo CAUCHORIENTE C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien preside el Despacho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 12 de las actas procesales, y como consecuencia de ello se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora en la dirección señalada para su respectiva entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Es el caso que consta en los autos al folio 15, consignación debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificación de la misma realizada por el Secretario del Tribunal, donde manifiesta que fue practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ SUPLENTE



ABOG. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR




EL SECRETARIO (A)









JAIS/jais.-