REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Diciembre de dos Mil Quince.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000348.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.090.617, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO RAFAEL GÓMEZ, JUAN ORLANDO ITRIAGO y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 193.111, 115.722 y 132.337, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO ALBERTO MARTÍNEZ RIVILLA, SARA EL AYACHE, ALEJANDRA LUCIA ORTIGOZA ROMERO, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS y NIKARY VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.799, 198.858, 194.130, 135.895, 108.135 y 75.202, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Abril de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.793.212, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 115.722, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., antes identificada. En fecha ocho (08) de Abril de 2014, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito de demanda que en fecha tres (03) de Febrero del año 2009, su representado ingresó a prestar servicios mediante contrato verbal, remunerado subordinado, bajo la única y exclusividad dependencia de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., cuyo objeto o razón social es la explotación del ramo petrolero y cualquier actividad conexa con los hidrocarburos, compañía contratista esta de la empresa estatal venezolana Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.). Continua señalando su actividad laboral consistía en prestar servicios en prestar servicios de AYUDANTE DE PERFORADOR, en el taladro PTX-5869, dentro de sus funciones estaban el meter y sacar tuberías para realizar las actividades del taladro, operar el elevador del taladro.

Indicó que su representado prestó sus servicios en el campo petrolero denominado Petrosinovensa, específicamente en Morichal en toda su relación laboral hasta el momento de su renuncia justificada, cumpliendo un horario de trabajo por guardias de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., con dos (02) días libres, que la actividad que prestó correspondía a la categoría de nómina diaria, tal y como se desprende en la definición del tabulador.

Aduce que en fecha catorce (14) de Octubre del año 2013, su mandante renunció justificadamente, para un tiempo ininterrumpido cuatro (04) años, ocho (08) meses y once (11) días, se causaron a su favor un conjunto de derechos laborales directos e indirectos que forman sus prestaciones sociales. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales con previo anunciación de lo cancelado en la planilla que anexa en copia simple de la liquidación realizada por la entidad de trabajo demandada, marcado con la letra “B”, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

1) Cálculo de todos los conceptos demandados correspondiente al primer año de servicio: Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 145,59= Bs. 4.367,70. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 145,59=Bs. 2.183,85. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 145,59=Bs. 2.183,85. Vacaciones: 34 días X Bs. 99,32= Bs. 3.376,88. Ayuda Vacacional: 55 días X Bs. 44,30=Bs. 2.436,50. Utilidades: 120 días X Bs. 99,32= Bs. 11.918,40.

2) Cálculo de todos los conceptos demandados correspondiente al segundo año de servicio: Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 293,10= Bs. 8.793,00. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 293,10= Bs. 4.396,50. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 293,10= Bs. 4.396,50. Vacaciones: 34 días X Bs. 197,23= Bs. 6.705,82. Ayuda Vacacional: 55 días X Bs. 69,30= Bs. 3.811,50. Utilidades: 120 días X Bs. 197,23= Bs. 23.667,60.

3) Cálculo de todos los conceptos demandados correspondiente al tercer año de servicio: Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 359,04= Bs. 10.771,20. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 359,04= Bs. 5.385,60. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 359,04= Bs. 5.385,60. Vacaciones: 34 días X Bs. 241,60= Bs. 8.214,40. Ayuda Vacacional: 55 días X Bs. 79,30= Bs. 4.361,50. Utilidades: 120 días X Bs. 241,60= Bs. 28.999,20.

4) Cálculo de todos los conceptos demandados correspondiente al cuarto año de servicio: Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 638,65= Bs. 19.159,50. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 638,65=Bs. 9.579,75. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 638,65= Bs. 9.579,75. Vacaciones: 34 días X Bs. 429,75=Bs. 14.611,50. Ayuda Vacacional: 55 días X Bs. 79,30=Bs. 6.011,50. Utilidades: 120 días X Bs. 429,75= Bs. 51.570,00.

5) Cálculo de todos los conceptos demandados correspondiente a los ocho meses de servicio: Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 505,59= Bs. 15.167,70. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 505,59=Bs. 7.583,85. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 505,59=Bs. 7.583,85.Vacaciones Fraccionadas: 28,30 días X Bs. 388,68=Bs. 10.999,64. Ayuda Vacacional Fraccionada: 28,30 días X Bs. 119,30= Bs. 3.376,19. Utilidades: 80 días X Bs. 388,68= Bs. 31.094,40. Tiempo de espera: Bs.13.467. Tarjeta Electrónica: Bs. 3.100,00. Preaviso: 30 días X Bs. 388,68= Bs. 11.660,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.334,87), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 162.206,16); total adeudado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.128,71).

La demanda es recibida en fecha ocho (08) de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha diez (10) de Abril de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificándose en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, (f. 43), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once nueve (09) de Mayo de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó su escrito de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 130 al 135, que la parte demandada dio contestación a la demanda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, admitiéndose las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por el abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y por la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Antes de proceder a evacuar las pruebas, se dejó constancia que en la presente causa la parte demandante no promovió pruebas, tal y como se evidencia del acta que se levantó al inicio de la audiencia preliminar; por lo que se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada. Respecto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a las pruebas de Informe dirigidas a los bancos de Venezuela y Provincial, tramitadas con el oficio N° 656-2014, y del cual aun no consta respuesta en los autos, la parte promovente insistió en sus resultas, el Tribunal visto lo solicitado acordó otorgar un tiempo prudencial de 15 días hábiles a los fines de dar esperar dichas resultas, ya que su envío es de reciente data, vencido dicho lapso sin que conste en autos la respuesta se procederá a su ratificación. En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial, y del cual aún no consta en autos la tramitación de su envío, este Tribunal acordó instar al Departamento de Alguacilazgo a fin de que realice el envío de dicho oficio. En tal sentido, este Tribunal expone: Visto que aún falta por evacuar la prueba de Informe y lo relativo a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se hace del conocimiento a las partes que se prolonga la presente audiencia y para su continuación se proseguirá con la evacuación de dichas pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Posteriormente, las partes mediante diligencia de fechas cuatro (04) de Marzo, cinco (05) de Mayo, diecisiete (17) de Junio, y diecisiete (17) de Septiembre de 2015, nuevamente solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado respectivamente mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas. Vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por el abogado RAFAEL ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. En este estado la Jueza que preside este Juzgado a indicó a la Secretaria que diera continuidad con la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a las prueba de Informe dirigidas al Banco de Venezuela y Banco Provincial, se le dio lectura y ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes, en lo que respecta a la respuesta recibida del Banco Provincial, en virtud de que no se completó por falta de información, parte promoverte señaló que no insiste en dicha prueba, ya que la parte demandante reconoció lo que se pretendía demostrar. En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial, igualmente se le dio lectura y las partes realizaron las observaciones correspondientes. Acto seguido, se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que la partes realizaran sus conclusiones finales, haciendo uso del mismo. Visto que fueron evacuadas todas las pruebas y se dieron la conclusiones, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señala en virtud de la complejidad del caso acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El día jueves tres (03) de Diciembre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido determinar el salario efectivamente devengado por el actor, a los fines de verificar si los pagos cancelados por la parte accionada se encontraban ajustados a la base salarial que le correspondía al actor, aunado a ello la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados, a excepción del concepto de preaviso, el cual según señala no corresponde, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el salario presuntamente devengado y señalado por este en el escrito libelar, y en cuanto a la parte accionada deberá probar haber cancelado los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
No promovió prueba alguna en la presente causa, tal y como se evidencia en acta de inicio de audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve constante de tres (03) folios útiles, Original de contrato de Trabajo por obra determinada, suscrito por su representada y el ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, que riela en autos. (Folios 73 al 75).
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de la referida prueba la parte accionante no desconoció ni impugnó la misma, por el contrario fue reconocida, señalando que en dicha documental se evidencia el salario devengado por su representado, y la parte promovente señala que la finalidad de dicha documental es dejar constancia el cargo desempeñado por el actor y las condiciones en la que se desarrollo la relación de trabajo, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, la obra en la que prestó sus servicios y las condiciones en las que las partes acordaron que se iba a regir la relación de trabajo. Así se establece.

• Promueve constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, Relación de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos laborales, que rielan en autos. (Folios 76 al 118).
Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, sin embargo en los mismos se puede constatar el pago de los salarios y las deducciones realizadas al momento de cancelar sus salarios semanalmente, motivo por el cual se tiene como cierto los conceptos cancelados, los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos y el salario devengado por el actor. Así se decide.

• Promueve constante de un (01) folio útil, Original de comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el demandante YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, que demuestra el pago realizado por PETREX de todos los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, que riela en autos. (Folio 119).
En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, señala que en dicha documental se puede evidenciar que la demandada no toma el salario normal devengado por su representado las últimas cuatro semanas y no se calcula lo correspondiente al preaviso; por su parte la representante de la demandada señala que dicha documental se evidencia que su representada le canceló al trabajador todos los conceptos que se reflejan en dicha liquidación conforme a los lineamientos y a lo establecido en la convención colectiva petrolera y en base al salario realmente devengado por el demandante, y en virtud de que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, y el actor reclama pago de preaviso el cual le fue cancelado. Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le cancelaron todos los conceptos en base a la convención colectiva petrolera conforme al salario devengado por el actor, así como el preaviso. Y así se resuelve.

• Promueve constante de diez (10) folios útiles, Estadística de sueldos y Salarios pagado por PETREX, al ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, que rielan en autos. (Folios 120 al 129).
En relación a tal documental las partes no realizaron observación alguna. Éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco de Venezuela, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 656-2014, de fecha 27/10/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 24/11/2014, en el folio (148) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (163 al 205). Ambos apoderados judiciales de las partes intervinientes realizaron las observaciones correspondientes, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados al actor durante la relación laboral. Y así se resuelve.

En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Provincial, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 657-2014, de fecha 27/10/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 24/11/2014, en el folio (148) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (229). Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la misma, en virtud de la aceptación del accionante de la documental relativa al pago de las prestaciones sociales, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto; Constan en autos las resultas de la referida inspección judicial inserta a los folios 243 al 253. La misma se materializó en fecha 06/07/2015 y, consta Acta inserta a los folios (288 al 290), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a la información asociada a los recibos de pago, cancelados por la parte demandada al demandante, el ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo, así como los salarios devengados. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, ocho (08) meses y once (11) días, contados a partir de la fecha de ingreso tres (03) de Febrero del año 2009, y que la relación de trabajo culminó en fecha catorce (14) de Octubre del año 2013, por renuncia voluntaria.

Reclama el accionante el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 76 al 118 (parte demandada) y, finiquito al folio 119, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales cancelados por la demandada de autos; aunado a la prueba de inspección judicial practicada en la presente causa forzosamente se concluye que el salario devengado por el demandante es el expresamente señalado por la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, motivos por el cual la parte actora no pudo demostrar el presunto salario devengado y señalado por este en el escrito libelar.

Partiendo de lo antes expuesto, observar esta Juzgadora que la demandada mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 119 pudo demostrar que cancelo al ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, una vez culminada la relación laboral los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33.33%), incidencia de las utilidades en la antigüedad, indemnización ajuste bono vacacional y el examen pre-retiro, por un monto de Bs. 225.759,99, menos el fideicomiso banco Bs. 63.360,00, e Ince Bs. 193,83, da un resultado de Bs. 162.206,16, que recibió el ex trabajador, conceptos estos que se encuentran ajustados a derecho.
Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien juzga que la parte accionada mediante las pruebas aportadas pudo demostrar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados tomando en consideración lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, así como también el salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los reclamos efectuados; por cuanto es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO de los conceptos demandados. Y así se resuelve.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOHAN RAFAEL JIMÉNEZ JARAMILLO, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; ya antes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:20 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),