REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de diciembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001504
PRINCIPAL: AP21-L-2009-004423

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue RAFAEL HENRIQUE PÁEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.989.; representado judicialmente por RAFAEL MUÑOZ, YUCIRALAY VERA LEAL y JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.658, 73.127 y 116.832 respectivamente, contra la entidad de trabajo, ADMINISTRADORA S.C., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y absorbida a través de un acuerdo de fusión por RESCARVEN mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Sgdo,representa judicialmente por Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Ibrahim Antonio García Carmona, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Mark Anthony Melilli Silva, Natalia De Paz Garmendia, Tadeo Arrieche Franco, María Cristina Hernández Acosta, Carlos García Soto, Rodolfo Pinto Pozo, José Ernesto Hernández Bizot, Carol Parilli Espinoza, Lanor Hernández Zanchi, María Gabriela Cárdenas, Yanina Da Silva De Lima, Hayleen Alejandra Ramírez Ochoa, Fernando Lafee Carnevali, Carolina Bello Couselo, Daniela Jaraba Castillo, Betty Andrade Rodríguez, Irene Rivas, Nathalie Bravo, Carlos Gustavo Briceño Moreno, Dayana Wever, Eduardo Quintana García, Carla Loyo, María Isabel Paradisi Y Xamira Goya Torres, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 118.271, 117.988, 66.275, 46.843, 112.768, 107.967, 123.067, 123.289, 123.288, 137.672 y 124.444 respectivamente. y obrando como tercero interviniente, la entidad de trabajo, MEDICA REALCC, S.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 15 de enero de 2003, bajo el N° 36, tomo 01 del Protocolo Primero representados judicialmente por Ely Dayana Mendoza, Oscar Specht Sánchez, Mireya Galvis Pérez Y Andreína Vielma Galvis, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 121.997, 32.714, 16.591 y 70.417 respectivamente., el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de marzo de 2015, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2009-004423.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de noviembre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 07.12.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 25.11.2015, Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, que éste comenzó a prestar sus servicios como médico anestesiólogo para Clínicas RESCAREN, el primero (01) de marzo de 2000, hasta el 15 de agosto de 2008, devengando un salario variable promedio mensual de Bs.6.898,50; con un tiempo de duración de la relación, de ocho (8) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.

Señala el libelo que el actor cumplía guardias de 24 horas continuas, recibiendo las mismas a las 7:00 de la mañana los días viernes e interviniendo en operaciones electivas o de emergencia, que promediaban entre 6 y 8 los días viernes.

Que los días sábados promediaba unas cuatro (4) operaciones, bien selectivas o de emergencia, permaneciendo en la clínica durante 12 horas continuas el día sábado, o sea, que intervenía en un promedio de 12 operaciones entre viernes y sábado.

Que la demandada, para eludir o disfrazar la relación laboral le canceló los dos (2) primeros años, mediante cheques a nombre del Dr. Carlos Reaño o del Dr. Alfonzo Zerpa, que hacían de representantes de los anestesiólogos de Clínicas Rescarven, y que luego, los cheques salieron a nombre de REALCC, S.C., una sociedad civil creada por exigencia de Clínicas Rescarven, en evidente simulación y fraude a la Ley para evadir pasivos laborales de los profesionales de la medicina. Que posteriormente, el pago se hacía a esta sociedad civil, y ésta, mediante sus administradores, le pagaba.

Señala el libelista que en la relación con la demandada, se observan claramente, los elementos típicos del contrato de trabajo: 1. Prestación del servicio por parte del trabajador. 2. El carácter personal del servicio. 3. Situación de subordinación y dependencia con que se presta el servicio, y 4. La remuneración pagada por el patrono.

Reclama en consecuencia, por Antigüedad, la cantidad de Bs.73.340,20; Antigüedad Adicional, la suma de Bs.10.345,82; por intereses sobre prestaciones, Bs.51.488,95; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.2.778,56; por vacaciones pendientes: 2000/2008, la suma de Bs.45.070,20; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.533,00; bono vacacional pendiente 2000/2008, la suma de Bs.21.155,40; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.8.872,24; utilidades pendientes: 2000/2008, Bs.41.777,55; bono nocturno pendiente, Bs.19.744,09, (por haber laborado 10 horas nocturnas semanales en jornadas de 36 horas); horas extras diurnas feriadas, Bs.894,51; horas extras nocturnas feriadas, Bs.6.977,20; domingos y feriados laborados, Bs.12.858,54. Totalizando la cantidad de Bs.296.583,01, más la indexación y las costas procesales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 241 al 261 de la primer pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, niega la existencia de ningún tipo de relación con el actor, y menos de carácter laboral; que no hubo nunca prestación personal de servicios que la vincule con el actor; que solo, y a fines referenciales, se mantuvo una relación mercantil con la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), de la cual es socio y trabajador, el actor, y ocasionalmente era enviado por dicha sociedad para cumplir los servicios de tipo mercantil pactados entre ésta y RESCARVEN, no habiendo nunca relación directa entre las partes, y menos laboral, en razón de no estar presentes los elementos de una relación de esta naturaleza.

Que si se aplica el test de dependencia o de indicios, se puede claramente determinar que el actor jamás estuvo vinculado laboralmente con la demandada.

Que lo que existió fue una relación mercantil a través de la sociedad civil MEDICA REALCC, S.C. Que la demandada jamás se ha vinculado directamente con el actor, sino que por el contario, RESCARVEN ha convenido y mantenido relaciones mercantiles directamente con la Asociación Civil MEDICA REALCC (M.R.S.C.), que tiene por objeto suministrar profesionales de la medicina en distintas especialidades, y de la cual es socio y trabajador el accionante, y presta servicios, tanto para RESCARVEN como para otras, como por ejemplo, para el Hospital Militar.

Que el actor no cumple horario o jornada de trabajo, ya que era trabajador o socio de MEDICA REALCC, S.C., y prestaba sus servicios para las instituciones médicas que la asociación le indicara, y que solo asistía a prestar servicios para RESCARVEN cuando ésta requería médicos a aquella, y era ésta que decidía qué medico enviar a prestar el servicio. Que el tiempo empleado por el actor, no dependía en absoluto de RESCARVEN, sino que estaba supeditado a la disponibilidad de médicos que tuviera la asociación en el momento de ser requerido, lo cual, en nada se asemeja a una jornada de trabajo.

Señala la contestación que RESCARVEN nunca canceló cantidad alguna al actor, ya que la relación de éste es directamente con MEDICA REALCC, S.C., siendo ésta que cancelaba sus honorarios o salarios, según el caso, sin intervención de RESCARVEN.

Que en los casos en que el actor era asignado para la prestación de algún servicio, si bien RESCARVEN debía darle indicaciones del caso en particular, la supervisión y control disciplinario era a cargo de la asociación (Médica Realcc, S.C.), por lo que cualquier instrucción distinta de las elementales y básicas para la atención de algún paciente de RESCARVEN, era impartida por MEDICA REALCC, S.C.

Que el actor no prestaba servicios exclusivos para RESCARVEN, sino que, por el contrario, prestaba servicios para la asociación, y realizaba las mismas gestiones para distintos clientes de ésta.
Acota el escrito de contestación, que las cantidades percibidas por el accionante, no fueron pagadas por RESCARVEN, y son considerablemente superiores a lo que hubiese pagado ésta a una persona que efectivamente fuese su trabajador en labores similares.

Que los servicios prestados por el actor se realizaron por cuenta de MEDICA REALCC, S.C.; que los beneficios obtenidos por la prestación de sus servicios, le quedan a dicha asociación, y por ende al actor como socio de ésta, ya que si ésta incumplía su obligación de enviar personal médico cuando era requerido, no recibía pago alguno. Que el demandante en su condición de socio de la asociación, asume los riesgos del negocio, al punto que si no le solicitan servicios, no facturaba, y no cobraba honorarios.

Niega finalmente la demandada la fecha alegada como de ingreso y de egreso, el tiempo de prestación de servicios, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados por el actor, pide se declare sin lugar la demanda.

Por otra parte, opuso la demandada, de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, toda vez que si bien, se interpuso la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la inexistente relación laboral, o sea, el 14 de agosto de 2009, debe destacarse que la notificación de la empresa se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

El tercero interviniente, en su escrito de contestación a la tercería, niega los alegatos de la demandada en el sentido de que MEDICA REALCC, S.C., debe responder por las prestaciones sociales del trabajador demandante, dado que el mismo, al igual que los doctores, Alfonzo Zerpa, Carlos Reaño, Eduardo Acosta, Lincoln Garcés y Carmen León, son miembros fundadores de la Sociedad Civil, MEDICA REALCC, S.C., y no son empleados de dicha sociedad, ya que laboran para la empresa, ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN), en la prestación de sus servicios profesionales como médicos anestesiólogos.

Opuso MEDICA REALCC, S.C., la falta de cualidad para responder por las prestaciones de RAFAEL PÁEZ HERMOSO, ya que el mismo no es empleado de la sociedad civil, y ésta no tiene contrato suscrito con ADMINISTRADORA S.C., C.A. (CLÍNICAS RESCARVEN), que la vincule solidariamente como responsable en el pago de dichas prestaciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Señala de que apela de la decisión de juicio la cual declaro improcedente la tercería alegada, pero que inexplicablemente declaro sin lugar la demanda violando el principio de congruencia, lo cual tiene como norte que la sentencia debe ser producto de lo alegado y probado en autos, y que el argumento de juez de juicio no fue alegado, dice que en la litis se señala que la carga de la prueba caía en la demandada lo cual no hizo, dice que la demanda se declaro sin lugar la demanda tomando en cuenta la acta constitutiva de la asociación civil, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso incurriendo en extrapetita, dice que el argumento que sirvió de fundamento a la demandada no sostiene para declarar sin lugar la demanda. Solicita sea declarado con lugar este recurso, dice que las pruebas fueron desechadas por el juez solo por el hecho de haber sido desconocidas de forma genérica por la demandada, incluso tratándose de constancia de trabajo de recibos de pago, entre otros, señala que hizo valer las pruebas y que en la declaración de partes se le pregunto a la representación judicial de la empresa se le pregunto si la que firmaba trabajaba en la empresa y esta respondió que sí”.

Réplica de la parte demandada no recurrente:

“Señal que la sentencia de juicio no incurre en ningún caso con las denuncias del apoderando del actor, siendo que tal y como los señala el texto de la sentencia se hace un análisis exhaustivo de las situaciones de hecho y elementos probatorios, donde se concluyo que de la pruebas y de la declaración del propio trabajador se determino que es un trabajador independiente, dice que la contraparte señala que solo se valoro el documento constitutivo pero que omite que de ese documento y demás actas promovidas se evidencia que el actor fungía como socio y que es por esta circunstancia de que se llamo a Medica Real como tercero, donde el actor era socio, es por esto que la juez declara sin lugar la tercería pero no es menos cierto que el actor era socio y prestaba servicio por honorarios profesionales, señala que el actor en su declaración señalo que se le pagaba a través de un baremo, y que a través de las facturas se ve que los ingresos no se pueden considerar como salario, ya que sobrepasaba el salario mínimo y que eran cantidades exorbitantes, y que por esto la juez de juicio. Insiste que el valor probatorio del documento constitutivo quedo demostrados que el ciudadano era socio y que prestaba servicios como profesional independiente. Solicita sea declarado sin lugar el recurso y ratificada la decisión de juicio. “
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios con base a que prestó servicios en condiciones de dependencia y subordinación para la demandada; mientras que la demandada sostiene no haber mantenido ningún tipo de relación con el demandante, que lo que hubo fue una relación mercantil con la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C., de la cual es socio y trabajador el actor, que le suministraba personal médico para la atención de sus pacientes; por lo que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, dado que pese a que negó la prestación del servicio, admite que mediante la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C., el actor fungía como anestesiólogo en algunas intervenciones quirúrgicas de sus pacientes cuando se le requería a dicha asociación personal médico para tales fines; por lo que deberá demostrar en el juicio, que esa prestación de servicios, es de naturaleza mercantil y no laboral, como ha sostenido. De resultar positiva dicha determinación, procederá el Tribunal a resolver acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados; caso contrario, o sea, de no evidenciarse la existencia de la relación laboral, no ha menester ningún otro pronunciamiento. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “D”, cursante al folio 27 y Marcadas de la “E-1 a la E-4”,cursantes del folio 161 al 164 de la pieza principal del expediente; constancias de trabajo emanada de Clínicas Rescarven a favor del ciudadano actor, Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar la relación existente entre el ciudadano Rafael Páez y la demandada, así como el monto cancelado a razón de ingreso mensual para la fecha de emisión de las mismas que va del año 2004 a 2007. Así se establece.

Marcadas de la “F-1, a la F-4 y G”, cursantes del folio 165 al 169 del expediente; recibos de pago emitidos por Administradora S.C., C.A. (CLINICAS RESCARVEN) al actor, a razón de abono a prestamos, así como solvencia de pago de préstamo personal. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar que la demanda otorgaba préstamos al actor. Así se establece.

Marcadas “H-1 y H-2”facturas emanadas de Sociedad Civil Médica Realcc S.C. a favor del ciudadano Rafael Páez, en las cuales se le cancelan montos los cuales son señalados como “Honorarios Profesionales. Se reotorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los montos cancelados al actor en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Marcadas “I-1 a la I-4”, cursantes del folio 172al175 de la pieza principal del expediente, planillas de retención del impuesto sobre la renta del actor, correspondiente a los años: 2000, 2001 y 2002, libradas por la demandada. Se les otorga pleno valor probatorio ya que aunque fueron desconocidas en la audiencia de juicio, el Tribunal las valora por tratarse de originales con la firma y el sello que autorizan los actos de la demandada, y no haber la parte demandada fundamentado su desconocimiento. Así se establece.

Marcada “J”, cursante al olio 176 al 180 de la pieza principal del expediente; Nota de remisión y reglamento operativo del área quirúrgica. No se le confiere valor probatorio ya nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de EIDY ESTHER FUENTES MORENO y SOLANGEL CAROLINA TORO GARCÍA, las mismas no comparecieron rendir declaración en la oportunidad correspondiente, por lo que nada tiene que decir este juzgador respecto. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió la documental solicitada, no obstante lo anterior, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente. Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Marcada “B” cursante a los folios del 203 al 2012 de la pieza N° 1 del expediente; copias de cheques, así como recibos de pago. No se les otorga valor probatorio ya que no guardan relación con las condiciones de tiempo bajo las cuales quedó planteada la litis procesal. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 213 de la pieza N° 1 del expediente; planilla de emanad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

Marcada “D”, cursante del folio 214 al 231 de la pieza N° 1 del expediente; acta constitutiva, estatutos sociales de la Sociedad Civil “Medica Real S.C.”. Se le confiere valor probatorio a fin de evidenciar los datos constitutivos y estatutos sociales de la sociedad civil MÉDICA REALCC S.C. (M.R.S.C.), Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que el tercero interviniente en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, reconociendo todas y cada una de las documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual la referida exhibición deviene en inoficiosa. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, se observa que en fecha trece (13) de julio de 2011, se recibieron del referido Instituto los datos solicitados, cursantes al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente, a los cuales no se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

En relación a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO remitiera información, se observa que el veintisiete (27) de enero de 2011 y el ocho (08) de febrero de 2011, el referido Hospital suministró los datos requeridos que cursan a los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive) y trescientos quince (315) al trescientos diecisiete (317) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les confiere valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, observa quien suscribe el fallo que la entidad financiera requerida suministró los datos correspondientes el quince (15) de noviembre de 2010, cursantes a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y seis (286) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio ya que toda vez que no guardan relación con las condiciones de tiempo bajo las cuales quedó planteada la litis procesal. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
Marcadas de la “A-1 a la A-49 y de la B-1 a la B-40”, cursantes del folio 02 al 90 del C.R. N°1 del expediente; recibos de pago emanados de la Administradora SC C.A. a favor del demandante. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los ingresos mensuales percibidos por el actor. Así se establece.

Marcadas de la “C-1 a la C-6,de la D-1 a la D-14, de la E-1 a la E-26”, cursantes del folio 91 al 136 del C.R. N° 1 expediente. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron desconocidas en audiencia de juicio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante lo anterior, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por el tercero interviniente e insertas a los folios dos (02) al noventa (90) y noventa y siete (97) al ciento treinta y seis (136) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la demanda al establecer el Tribunal que alcanzó la demandada a desvirtuar el carácter laboral de la relación entre ésta y el accionante.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda al considerar que alcanzó la demandada a desvirtuar en el proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculara a las partes; conclusión a la cual arribó luego de aplicar al caso de autos, el llamado test de indicios o de dependencia.

Como quiera que ha dejado asentado la Sala de Casación Social del TSJ de manera consolidada, que en caso de tener que resolver un asunto de los que se conoce en el foro como circunscrito en las llamadas “zonas grises” del derecho laboral, es decir, en aquellos donde se puede confundir, encubrir o solapar, una relación de carácter laboral con una de otra naturaleza, debe aplicarse por el Juzgador el llamado Test de Laboralidad, que son una serie de indicios o criterios establecidos a manera de enunciado, sin que sea menester corroborar la existencia de todos ellos, que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar enervada o, de alguna manera, encubierta o solapada, una verdadera relación laboral, desconociendo la presunción de laboralidad.

Tales criterios fueron expuestos en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo en 1997 y 1998, en el Proyecto de Recomendaciones sobre el Trabajo en Régimen de Subcontratación; a las cuales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó algunos criterios.

En este sentido, el Tribunal procede a aplicar al caso de autos, el referido Test de Laboralidad; y al efecto, considera:

1.- La forma de determinar el trabajo: Ha quedado reconocido en el proceso, que la empresa demandada requiere de la Sociedad Civil, MEDICA REALCC, S.C. el personal médico que necesita para cubrir las guardias y practicar las intervenciones quirúrgicas a sus pacientes; y que dicha Sociedad Civil, envía el médico o los médicos que deben cumplir las guardias, y si durante la misma, es necesario una intervención quirúrgica, interviene. De donde se entiende que es la demandada que requiere la prestación del servicio por parte del médico, a quien aporta todos los equipos e insumos necesarios para que lleve a cabo su tarea, que sería la forma de determinar el trabajo.
La sentencia recurrida, sobre este aspecto, señaló: “Se trata de la prestación de servicios del actor como Médico Anestesiólogo.”.

2.- El tiempo y otras condiciones de trabajo: Señala la parte actora en el libelo, y ello no fue rebatido en el proceso, por lo menos en las condiciones previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibía guardia los días viernes a las 7:00 de la mañana, por 24 horas, interviniendo en operaciones electivas o de emergencia, que promediaban entre 6 y 8 los días viernes. Que el día sábado continuaba la actividad, tanto de emergencia como en operaciones quirúrgicas electivas, promediado unas cuatro (4) operaciones el día sábado, y que debía permanecer ese día en la clínica, durante doce (12) horas, y las otras doce (12) horas, quedada a disponibilidad; y que además cumplía una guardia de 24 horas en domingo, cada seis (6) domingos. De lo cual se deduce que el actor, laboraba dos (2) días por semana, el viernes durante 24 horas, y el sábado, 12 horas con permanencia en la clínica, y 12 horas a disponibilidad, y un día domingo, por 24 horas, cada seis (6) domingos; siempre en la sede de la demandada..
La recurrida sobre este aspecto, dijo: “Fue manifestado por el accionante que suministraba anestesia tanto electiva como de emergencia realizada los días viernes desde las 7:00 a.m. hastra las 7:00 a.m. del día siguiente, y un domingo por 24 horas cada seis domingos, tal y como se desprende a su vez del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C. (M.R.S.C.), de la cual el ciudadano accionante figura como socio, así como los horarios preestablecidos para los grupos de trabajo en el desenvolvimiento de la prestación de los servicios profesionales de los médicos asociados, cursante a los folios 214 al 231, ambos folios inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cumpliendo tal prestación del servicio dentro de las instalaciones de RESCARVEN.”

3.- La forma del pago de la remuneración del actor: Señala el libelo de la demanda, que al comienzo de la relación, el pago del actor, lo hacía RESCARVEN, mediante cheque a nombre de los doctores, Carlos Reaño y Alfonzo Zerpa, quienes fungían de representantes de los anestesiólogos de CLÍNICAS RESCARVEN; que después, los cheques salían a nombre de MEDICA REALCC, S.C., una sociedad civil creada por exigencias de RESCARVEN. La parte demanda nada dijo en su contestación acerca de esta forma de pago, limitándose a negar que hubiere hecho pagos al actor, y que las sumas por este percibidas, lo fueron de parte de, MEDICA REALCC, S.C. Sugiere lo expuesto, que la demandada cancelaba los salarios del actor, mediante facturas que al efecto libraba la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C., que en criterio de este Juzgado, fungía de encubridora en el aparataje montado para que el pago del salario del actor, no apareciera como tal. Sin embargo, tales pagos fueron percibidos por el actor con la periodicidad que es frecuente y normal en un asalariado, en señal inequívoca que lo que cobraba era un salario.
La recurrida cerca de la forma de efectuarse el pago, señaló: “Tenemos que fue alegado por el accionante que existía un baremo para la cancelación de los honorarios profesionales.”

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó reconocido en el proceso que el actor cumplía guardias en RESCARVEN, aunque a decir de la demandada, en cumplimiento de la relación mercantil de ésta con la sociedad Civil Médica Realcc, S.C., por 24 horas los días viernes, entre las 7:00 de la mañana y la misma hora del día siguiente; por 12 horas con presencia física en la clínica los sábados y 12 horas a disponibilidad; y un domingo por 24 horas, cada seis (6) domingos. Tal alegato no resultó rebatido en el proceso, lo que evidencia que el actor prestó un servicio personal a favor de la demandada como médico anestesiólogo. Acerca de la supervisión y el control disciplinario, la demandada señala en su contestación, que se limitaba a instruir al anestesiólogo en las cuestiones o indicaciones del caso en particular, que la supervisión y control disciplinario era a cargo de la asociación (Médica Realcc, S.C.), por lo que cualquier instrucción distinta de las elementales y básicas para la atención de algún paciente de RESCARVEN, era impartida por MEDICA REALCC, S.C.; sin embargo, tales asertos no fueron comprobados en el proceso, y resulta poco creíble que tratándose de actividades que se llevaban a cabo en las instalaciones de RESCARVEN, la supervisión y el control disciplinario de los operadores del aspecto médico de quienes practicaban o ejercían su profesión en las mismas, estuviera a cargo de un ente distinto ajeno a RESCARVEN, quien sin duda era que supervisaba y controlaba la actividad del personal médico que se desempeñaba en sus instalaciones; y ello supone la subordinación bajo la cual ejercía el actor su profesión para RESCARVEN; y al efecto, obra a los autos copia del Reglamento Operativo Área Quirúrgica de Clínicas RESCARVEN, que establece la normativa de obligatorio cumplimiento que deben seguir los usuarios del Área Quirúrgica de dichas Clínicas, y por ende, el actor cuando debía intervenir en alguna intervención. En cuanto a la referida copia, es de observar que si bien resultó impugnada en la audiencia de juicio por tratarse de una copia, el representante legal del actor solicitó su exhibición y acompañó al efecto la referida copia, como establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido exhibida por la demandada cuando fue intimada al respecto, alegado haberla impugnado, debe tenerse como cierto el contenido de la copia acompaña, toda vez que es una copia lo que exige el citado artículo 82 para la promoción de la exhibición, por lo que no puede negársele valor a la misma con el pretexto de haber sido impugnada, precisamente por tratarse de una copia, debiendo entonces el impugnante alegar otra razón o motivo para su impugnación. Razones por las cuales, este Tribunal valora dicha copia, como el Reglamento Operativo del Área Quirúrgica de Clínicas RESCARVEN, que por otra parte, tratándose de un cuerpo normativo, no se puede impugnar por tratarse de una copia, ya que solo en copia es posible su exhibición. Así se establece.
La sentencia recurrida, señaló al respecto: “Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las documentales cursantes a los folios 214 al 231, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, la conformación de grupos de trabajo para el desenvolvimiento de la prestación de los servicios profesionales de los médicos asociados.”

5.- Inversiones y suministro de herramientas: También quedó reconocido en el proceso que las labores de anestesiología del actor se llevaban a cabo en las instalaciones de RESCARVEN, quien proporcionaba en consecuencia, todo lo requerido para la concreción de la intervención quirúrgica en que intervenía el actor, es decir, no solo el quirófano, sino todo el complejo instrumental médico quirúrgico necesario para cumplir la tarea. No hay en autos evidencia de que fuera de otra manera; y resulta sencillo deducir que el dueño de las instalaciones donde se practica este tipo de intervenciones, lo sea también de todas las herramientas que rodean dicha práctica; lo cual es señal evidente que la labor del actor a favor de RESCARVEN, se cumplían en condiciones de subordinación de ésta, toda vez que de no reunir las condiciones mínimas requeridas para las funciones a que están destinadas las instalaciones en cuestión, las mismas no se pueden cumplir responsablemente.
La recurrida señaló sobre este asunto: “No nos fue suministrada información al respecto, sin embargo al tratarse de una prestación de servicios en las instalaciones de RESCARVEN, presume quien decide, que los suministros entiéndase herramientas e insumos eran suministrados por la Sociedad Mercantil demandada.”

6.- Asunción de ganancias y pérdidas: Es público y notorio que RESCARVEN es una empresa de salud que presta servicios a sus afiliados a cambio de una contraprestación, por lo que se entiende que los profesionales de la medicina que la asisten en estos menesteres perciben por sus servicios lo que genera su actividad profesional, conforme a la contratación que entre ambos se hubiere celebrado, sin que ello obste para que la empresa perciba lo que su actividad mercantil le produce, entendiéndose que tal producción es de su exclusiva propiedad; y que si no generare producción alguna, será suya también la o las pérdidas que experimentare, sin que tal pérdida afecte a quienes dependen de ella, sino como una consecuencia indirecta. De lo cual se concluye que el actor ejerció para la demandada en condiciones de ajenidad, es decir, sin absorber los riesgos del negocio del patrono, lo cual es otro elemento que ratifica la presunción de laboralidad implícita en el caso en estudio, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuyo imperio trascurrió y terminó la relación a que se contrae este asunto, en el sentido de que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.”, cual es el caso de autos: el actor prestó servicios como anestesiólogo para la demandada, en sus instalaciones, con sus herramientas y bajo el control y supervisión de ésta, a cambio de una contraprestación que la demandada cancelaba mediante factura que a la sazón emitía una sociedad civil (Médica Realcc, S.C.), que no consta en autos, que preste servicios médicos directamente en instalaciones propias, que a su vez pagaba los honorarios al actor; mecanismo, por demás común y muy conocido en el medio laboral, para tratar de evadir los pasivos laborales, haciendo aparecer, o tratado de hacer aparecer como distinta a la relación laboral, lo que visto desde el punto de vista de la realidad de los hechos, es una real y verdadera relación de trabajo protegida por la legislación del trabajo.
La recurrida, sobre este punto de asunción de ganancias y pérdidas, dijo: “no nos fue suministrada mayor información al respecto.”

7.- Exclusividad o no en la prestación del servicio: Quedó admitido en el proceso que el actor laboraba para la demandada, los días viernes y sábados de cada semana, más un domingo durante 24 horas, cada seis (6) domingos; lo cual significa que le quedaba tiempo que podía dedicar libremente a cualquier otra actividad que no interfiriera con su trabajo en RESCARVEN; de donde se concluye que la exclusividad que supone el contrato de trabajo del trabajador, en el caso de autos, queda limitada a los días de la semana señalados supra; por lo que el trabajo en otro horario para otro patrono, no desvirtúa la relación que, en criterio de este Tribunal existió entre el actor y la demandada.
La recurrida señaló al respecto: “el accionante manifestó que también prestaba servicios para el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.”

En lo que respecta a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el denominado Test de Laboralidad con el propósito de desmontar el intento de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien la reciba, se destacan:

1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono: De tratarse una persona jurídica, debe examinarse su constitución, el objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza retenciones legales, si lleva libros de contabilidad.

Tratándose de una empresa que ha convenido el suministro de personal médico a la demandada, y que ha librado facturas para el cobro de los salarios que perciben los médicos que prestan servicios para RESCARVEN, que luego distribuye entre éstos, viene lógico que, en el entramado montado para solapar la relación laboral del actor con la demandada, la sociedad civil que sirve para encubrir la percepción del salario por parte del trabajador, diera cumplimiento a sus obligaciones tributarias, dado que el pago de esas erogaciones, está documentado en cabeza de esta asociación, y el incumplimiento de tales obligaciones tributarias, le podría generar a sus socios o administradores, severas sanciones; y porque, además la demandada, en sus descargos para el pago de impuestos sobre sus rentas, relacionaría los pagos documentados a ésta, y de no quedar reflejados los mismos en la declaración de la citada sociedad civil, se crearía una incongruencia que podría generar también sanciones a la demandada.

Por otra parte, obra a los autos, más bien, planillas de retención del impuesto sobre la renta del actor, correspondiente a los años: 2000, 2001 y 2002, libradas por la demandada, que aunque fueron desconocidas en la audiencia de juicio, el Tribunal las valora por tratarse de originales con la firma y el sello que autorizan los actos de la demandada, y no haber la parte demandada fundamentado su desconocimiento, es decir, no señaló si se trata de que no emanan de su representada por ser falsos el sello y la firma que los autorizan o por alguna otra razón. Tales planillas evidencian que, efectivamente, el actor prestó servicios para la demandada en los referidos años, lo cual hace presumir que tal relación continuó, aunque con el solapamiento que ha quedado expuesto a lo largo de esta decisión, hasta su conclusión en el año 2008. Así se establece.

De manera que la supuesta operatividad de la sociedad en cuestión, no es más que parte del entramado urdido para hacer aparecer como una relación mercantil, lo que en realidad es una relación laboral entre el actor y la demandada, en la que se aprecian los elementos constitutivos del contrato de trabajo, vale decir: prestación de un servicio personal por cuenta ajena, el cual no fue discutido en el proceso, sino que se alega que tal prestación es de carácter mercantil en razón de que entre la demandada y MEDIA REALCC, S.C., existe un convenio o arreglo según el cual, ésta suministra a aquella, el personal médico que requiere para su operatividad, que sostiene, es una relación netamente mercantil; convenio o arreglo que, por otra parte, no le es oponible al actor, por no emanar de él; la remuneración, la cual, si bien, no fue percibida directamente por el actor, se hizo encubiertamente, mediante facturación por parte de la citada sociedad civil, salvo los tres (3) primeros años de la relación, que como se dijo recibió el salario a través de los médicos representantes de los anestesiólogos de Clínicas RESCARVEN, pero que sin embargo, según las planillas de retención de impuesto sobre la renta supra valoradas, la demandada los relaciona como cancelados por ella al actor, en señal inequívoca de que se trata de su trabajador; y el elemento fundamental, y más importante, o sea, la ajenidad, según la cual, todos los riesgos que generaba las actividades del actor en beneficio de la demandada, los corría ésta, que era la que negociaba con sus pacientes la actividad que luego realizaban los médicos a su servicio.

Por otra parte, se observa que la sociedad civil en referencia, aparece constituida en el año 2003, o sea, tres (3) años después de la fecha que señala el actor como inicio de la relación laboral, sin que nunca se le hubiere pagado su salario de manera directa, sino a través de supuestos representantes de los anestesiólogos de CLÍNICAS RESCARVEN, como quedó expuesto en el libelo de la demanda y ratificó el actor ante el Tribunal de Juicio, cuando absolviera la declaración de parte en la audiencia de juicio, primero, y después, mediante facturación a través de la sociedad civil, MEDICA REALCC, S.C.; y ello trae a la convicción de este Tribunal, dado que el actor aparece como socio de la referida sociedad civil, lo que es bien sabido en el medio forense en el sentido que este mecanismo es común cuando se pretende encubrir o enmascarar una relación de trabajo, para hacerla aparecer como de otra naturaleza; lo cual se refuerza por la circunstancia que no hay en autos demostración que dicha asociación hubiere aplicado su supuesta operatividad a una actividad distinta a facturar las percepciones de los médicos de RESCARVEN generadas por la prestación de sus servicios profesionales como médicos. Así se establece.

2.- La naturaleza y quantum de la contraprestación percibida por el servicio: El actor en su libelo sostiene que su salario era de Bs.6.898,50, que este Tribunal estima modesto, o más bien precario si consideramos, que se trata de un profesional de la medicina con una vasta experiencia; pero que en todo caso, responde a lo que para la época devengaba un profesional de similar categoría; lo que significa que se formula una reclamación sincera, cónsona con lo que realmente ocurrió entre las partes. Entiende este Tribunal que lo que pretende el actor, guarda relación con lo que la Ley Laboral establece por derivación de una relación de trabajo. Así se establece.

La necesaria conclusión a la que ha arribado este Tribunal, no puede ser otra que declarar con lugar la demanda, atendiendo, además de los elementos analizados, a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En casos de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Reclama el actor como beneficios de la relación que mantuvo con RESCARVEN: Por Antigüedad, la cantidad de Bs.73.340,20; Antigüedad Adicional, la suma de Bs.10.345,82; por intereses sobre prestaciones, Bs.51.488,95; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.2.778,56; por vacaciones pendientes: 2000/2008, la suma de Bs.45.070,20; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.533,00; bono vacacional pendiente 2000/2008, la suma de Bs.21.155,40; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.8.872,24; utilidades pendientes: 2000/2008, Bs.41.777,55; bono nocturno pendiente, Bs.19.744,09, (por haber laborado 10 horas nocturnas semanales en jornadas de 36 horas); horas extras diurnas feriadas, Bs.894,51; horas extras nocturnas feriadas, Bs.6.977,20; domingos y feriados laborados, Bs.12.858,54. Totalizando la cantidad de Bs.296.583,01, más la indexación y las costas procesales.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, la relación de trabajo se extendió entre el 01 de marzo de 2000, hasta el 15 de octubre de 2008, es decir, por ocho (8) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, y siendo que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuyo imperio transcurrió y terminó la relación de trabajo, establece que después del tercer mes de la prestación de servicios, el trabajador recibirá cinco (5) días de salario integral por cada mes de labores, lo que significa que por el primer año, corresponde al trabajador, 45 días de salario, y 60 por cada uno de los años subsiguientes, o sea, 420 días por los siete (7) años restantes, más 27,33, días por la fracción restante del lapso, todo lo cual alcanza a un total de 492,33 días; a lo cual hay que añadir, la llamada antigüedad adicional, de dos (2) días por año de antigüedad, después del primer año, acumulables hasta 30 días (2+4+6+8+10+12+14=56) , que sumandos a los anteriores, alcanza a 548,33 días.

Como quiera que no consta en autos los salarios devengados por el actor en toda la relación de trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable que designará el Juez de la Ejecución, que se valdrá de los libros contables de la Sociedad Civil, MEDICA REALCC, S.C., que queda obligada a suministrarlos, de donde extraerá los salarios devengados por el actor, en los años 2004, 2005, 2007 y 2008, toda vez los demás los extrajo el Tribunal de las actas procesales, y constan más adelante. Una vez obtenidos los salarios, el experto calculará las prestaciones sociales del actor según lo arriba expuesto, y conforme al salario histórico, al cual le aplicará las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, en base a 7 y 15 días, respectivamente, a los fines de obtener el salario integral, que será el que aplique para el cálculo de las prestaciones; y como quiera que los intereses sobre las prestaciones son también procedentes, deberá el experto en cuestión, calcular los mismos conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El costo de la experticia ordenada será de la cuenta de la demandada. Así se establece.

Por vacaciones pendientes: 2000/2008, reclama la cantidad de Bs.45.070,20, y siendo que por vacaciones la Ley derogada, establecía 15 días de vacaciones remuneradas por año de servicio más un día adicional por año de servicio, y tratándose de 8 años de relación laboral, es claro que por este concepto, le corresponden, 136,91 días de vacaciones, que debe la demandada cancelar a razón del último salario del actor, por la falta de pago oportuno, y como quiera que el salario señalado en la demanda, no fue negado por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto dicho salario de Bs.6.898,50, o sea, Bs.229,95, por día, lo que equivale a Bs.31.482,45. Así se establece.

Por vacaciones fraccionadas, corresponde al actor, la fracción comprendida entre el 01 de marzo y el 15 de agosto de 2008, que equivale a 28,24 días, que multiplicados por el último salario diario, alcanza a la cantidad de Bs.6.493,79. Así se establece.

Por bono vacacional pendiente 2000/2008, reclama la suma de Bs.21.155,40, y siendo que la ley en referencia acuerda 7 días de bono vacacional por año de servicio más un (1) día adicional por año de servicio después del primer año, es claro que al actor le corresponden, 70,91 días de salario normal, o sea, la cantidad de Bs.16.305,75. Así se establece.

Por bono vacacional fraccionado, reclama el actor, la cantidad de Bs.1.533,00, y habiendo terminado la relación de trabajo, el 14 de agosto de 2008, y la fecha aniversario del actor en la empresa demandada, es el 01 de marzo, le corresponde por la fracción reclamada, un total de 4,09 días, o sea, la suma de Bs.940,50. Así se establece.

Por utilidades pendientes: 2000/2008, reclama el actor la suma de Bs.41.777,55, y por este concepto establece la Ley de la materia aplicable al caso, el pago de 15 días de salario del año respectivo, pero dada la falta de pago oportuno, se aplica el mismo criterio del pago con el último salario, correspondiendo en consecuencia al actor, un total de 120 días, que a razón del salario de Bs.229,95, alcanza a la cantidad de Bs.27.594,00; correspondiéndole por la fracción de este concepto, 27,33 días, que multiplicados por el último salario diario, alcanza a la cantidad de Bs.6.284,53. Así se establece.

Por bono nocturno pendiente, reclama el actor, la cantidad de Bs.19.744,09, (por haber laborado 10 horas nocturnas semanales en jornadas de 36 horas); sin embargo, observa el Tribunal que el actor alega en su libelo haber prestado servicios para la demandada, durante 24 horas, entre las 7:00 de la mañana del viernes y la misma hora del día siguiente de todas las semanas, y durante 12 horas del día sábado, continuando la labor iniciada el viernes, lo que significa que, efectivamente laboraba durante 36 horas, de las cuales, son nocturnas, las transcurridas ente las siete de la noche (7:00 p.m.) y las cinco de la mañana (5:00 a.m.), lo que significa que en la jornada del viernes al sábado, laboró durante 10 horas nocturnas, que implican su pago con un incremento del 30%, pero establece la Ley, que cuando en la jornada mixta, como es la de autos, se trabajan más de cuatro (4) horas en horario nocturno, se tiene la jornada como nocturna en su integridad (Art.195 LOT), por lo que la jornada del actor, deviene en jornada nocturna en lo que atañe al trabajo del día viernes-sábado, por 24 horas, y le corresponde en consecuencia, el bono nocturno por toda la jornada; por lo que el salario devengado debe ser incrementado en un treinta por ciento (30%) por todo el tiempo de la relación de trabajo.

Ahora bien, de la planillas de retención analizadas supra, se desprenden los salarios del actor entre julio y diciembre de 2000, y la de los años 2001 y 2002, de donde determinaremos lo que le corresponde por el 30% del bono nocturno de cada época, así:


Mes : Año: Salario : 30%:

Julio 2000 Bs…757.186,67 Bs.227.156,00
Ago. 2000 Bs…757.186,67 Bs.227.156,00
Sep. 2000 Bs…994.464,00 Bs.298.339,20
Oct. 2000 Bs…783.426,00 Bs.235.027,80
Nov. 2000 Bs…668.156,67 Bs.200.447,00
Dic. 2000 Bs…600.993,33 Bs.180.298,00
Ene. 2001 Bs…925.720,00 Bs.277.716,00
Feb. 2001 Bs…689.486,67 Bs.206.846,00
Mar. 2001 Bs...974.516,67 Bs.292.355,00
Abr. 2001 Bs.1.133.226,67 Bs.339.968,00
May. 2001 Bs…976.610,67 Bs.292.983,20
Jun. 2001 Bs.1.228.073,33 Bs.368.421,99
Jul. 2001 Bs.1.472.046,67 Bs.441.614,00
Sept. 2001 Bs.1.365.881,33 Bs.409.764,39
Oct. 2001 Bs.1.940.093,33 Bs.582.027,99
Nov. 2001 Bs…907.863.33 Bs.272.358,99
Dic. 2001 Bs.1.525.893,33 Bs.457.767,99
Ene. 2002 Bs.1.692.010,00 Bs.507.603,00
Feb. 2002 Bs…922.653,33 Bs.276.795,99
Mar. 2002 Bs.1.995.213,33 Bs.598.563,99
Abr. 2002 Bs.2.349.300,00 Bs.704.790,00
May. 2002 Bs.1.632.640,00 Bs.489.792,00
Jun. 2002 Bs.2.247.386,67 Bs.674.216,00
Jul. 2002 Bs.2.420.473,33 Bs.726.141,99
Ago. 2002 Bs.2.412.573,33 Bs.723.771,99
Sep. 2002 Bs.2.285.573,33 Bs.685.071,99
Oct. 2002 Bs.2.217.940,00 Bs.665.382,00
Nov. 2002 Bs.1.754.766,67 Bs.526.430,00
Dic. 2002 Bs.2.095.506,67 Bs.628.652,00

Así mismo, se observa que conforme a la planilla de retención de impuesto sobre la renta que obra al folio 175 de la 1era. pieza del expediente, emanada de MEDICA REALCC, S.C., en el año 2006, el actor percibió por salarios, la suma de Bs.47.875.661,00, lo que significa que por ese año, le corresponde por bono nocturno, la cantidad de Bs.14.362.698,30

El treinta por ciento (30%) de los salarios percibidos en los años 2004, 2005, 2007 y 2008, serán calculados por un experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de los libros contables de la Sociedad Civil MEDICA REALCC, S.C., a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, practicando la misma operación que se ha efectuado en este fallo; y una vez los haya obtenido, los sumará a los aquí determinados, y tal sumatoria, será lo que corresponde al actor por bono nocturno, entendiéndose que tal experticia corre por cuenta de la demandada, y debe el experto que se designe, aplicar la conversión monetaria respectiva, dado que las cantidades señaladas están expresada en el viejo sistema. Así se establece.

Reclama el demandante, por horas extras diurnas feriadas, Bs.894,51; horas extras nocturnas feriadas, Bs.6.977,20; domingos y feriados laborados, Bs.12.858,54, los cuales acuerda el Tribunal dado que quedó admitido en el proceso, que el actor prestó servicios en domingos, que por excelencia es feriado, durante 24 horas cada seis (6) domingos. Así se establece.

Se acuerdan así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para todos los montos mandados a pagar, a la tasa activa fijada por el BCV, considerando al efecto los seis principales bancos comerciales del país, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc.

Para el cálculo de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que se designe para las ordenadas anteriormente, y por cuenta de la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de octubre de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, RAFAEL HERIQUE PÁEZ HERMOSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.813.989; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, ADMINISTRADORA S.C,. C.A., absorbida por, RESCARVEN, a través de un acuerdo de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 04 de julio de 2007, bajo el N° 46, tomo 133-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor las sumas señaladas en el texto de esta decisión, y las que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en la misma. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
NORA URIBE


En la misma fecha, 14 de diciembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRTARIA
N