REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001647
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002765
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 17 de noviembre de 2015, que declaró la litispendencia entre la presente causa y la que cursa ante la Jurisdicción Civil ordinaria (AP11-M-2014-438), incoadas ambas por, CARLOS RIVERA DURAN contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y declara, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento, interpuestas ambas por, CARLOS RIVERA DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.109.702, contra la sociedad mercantil, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, tomo 1 del Libro VIII, antes denominada, C.A. TOCARS; y HERIQUE BEHRENS REVERÓN, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4,768.220; para que hagan la entrega material del vehículo identificado en el libelo de la demanda; y que para el caso que el mismo haya salido del patrimonio de los demandados, se haga la entrega material de otro vehículo de similares características.
Observa el Tribunal que lo decidido por el A quo, ante la solicitud de declinatoria de competencia por la materia formulada por la parte demandada, en primer término, es su propia competencia para conocer de la reclamación del actor en el sentido de que los demandados cumplan con la obligación de hacerle la entrega material de un vehículo, que a su decir, tiene derecho en razón de la relación laboral que mantuvo con éstos; por considerar el Tribunal que se trata de una cuestión de índole laboral que se debe ventilar en esta Jurisdicción, conforme a las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, y en rezón de que la parte demandada en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, señaló que a la parte demandada le fue planteada la misma pretensión ante el Tribunal Civil, donde se observa, a su decir, la identidad de los tres (3) elementos de la pretensión: i) de sujetos (parte actora y demandada, que son, Carlos Armando Rivera Durán y Toyota de Venezuela, C.A.); ii) de objeto, la entrega de un vehículo; y iii) de título (supuesto derecho a la asignación de un vehículo); y que por ello se verifica la excepción de litispendencia; por lo cual, sostiene, no es factible que la misma causa se encuentre planteada de forma simultanea ante dos tribunales.
Verificadas por el A quo las copias certificadas consignadas por la accionada emanadas del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, del expediente: AP11-M-2014-438, relativas al juicio que sigue, CARLOS RIVERA DURAN, y Otros, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por cumplimiento de la obligación de la entrega material del vehículo que ahí se señala, del cual conoce dicho Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y declaró extinguido el proceso.
Para la fecha de la decisión contra la cual se ejerce la regulación de competencia, 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto citado, no había emitido su pronunciamiento, y para esta fecha, se ignora si lo ha hecho.
El A quo, estimó que estaban dadas las condiciones para la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y que dado que la citación en el juicio que se sigue ante la Jurisdicción Civil, tuvo lugar previo a la notificación de los demandados en este proceso, es claro que previno la causa civil a la laboral, por lo cual declaró la litispendencia entre la presente causa y la que se ventila ante la Jurisdicción Civil, en el Expediente AP11-M-2014-438, incoadas ambas por, CARLOS RIVERA DURAN contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y declara, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento.
Ahora bien, contra esta decisión es que solicita la demandada la regulación de competencia, y de la misma se observa que lo decidido por el A quo, es su propia competencia para conocer de la cuestión planteada, y en base a tal competencia y como derivación de ello, la litispendencia, al considerar que son idénticos los sujetos, el objeto y el título en los procesos seguidos ante la Jurisdicción Civil, y el planteado ante esta Jurisdicción; de donde deviene que es el Superior del Juzgado que decidió la litispendencia el que debe conocer de la regulación de competencia contra su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siendo que la parte demandada solicitó ante el A quo declinara su competencia, y subsidiariamente, que declara la litispendencia entre este juicio y el que se sigue ante la Jurisdicción Civil, y la declaratoria de esta última cubre las expectativas de la demandada, dado que si bien, no declinó su competencia con considerarse habilitado para conocer de la causa, sí declaró la litis pendencia pedida, con lo cual, obviamente, debe desprenderse del conocimiento de la causa, dado que el proceso que debe continuar es el que previno, que como quedó dicho supra, es el que se sigue ante el Jurisdicción ordinaria; y por otra parte queda extinguido el procedimiento en conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo anterior es que la parte demandada ha sido satisfecha en todo lo pedido por la decisión recurrida, y en conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado alzarse contra la misma, entendiéndose que la regulación de competencia, en el caso de autos, funge como apelación, o en todo caso, la norma citada se aplica por analogía, toda vez que de lo que se trata es de no activar el aparato judicial cuando las pretensiones del solicitante, han sido concedidas por el fallo que ataca. Así se establece.
Por lo expuesto, la regulación de competencia formulada por la parte demandada no debió admitirse, por cuanto la decisión contra la cual se ejerce, concedió a la recurrente todo lo pedido, como se dijo anteriormente, y por ello, deviene inadmisible, quedando confirmado lo decidido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en su decisión del 17 de noviembre de 2015, que declaró la litispendencia entre los procesos varias veces señalados en esta decisión. Así se establece.
En lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora contra el auto de entrada del 03 de diciembre de 2015, por el cual este Juzgado Primero Superior, da entrada a la causa, el mismo se niega dado que se trata de un auto de mero trámite contra el cual no da la Ley recurso alguno, ni causa gravamen a las partes, toda vez que el mismo se libra para ordenar el proceso. Y por otra parte, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha, 09 de diciembre de 2015, o sea, fuera del lapso de tres (3) días que concede la Ley para interponer los recursos contra las decisiones interlocutorias o autos de mero trámite cunado los mismos causan gravamen irreparable a alguna de las partes. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2015, por la cual declaró la litispendencia entre el presente juicio, y el que se sigue ante la Jurisdicción ordinaria, bajo el Expediente N° AP11-M-2014-438, incoadas ambas por, CARLOS RIVERA DURAN contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y Otros, y declara, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento. SEGUNDO: Se confirma la litispendencia declarada por el A quo, y en consecuencia, la extinción del proceso. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
En la misma fecha, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
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