REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001744
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° 11.234.021, debidamente representado en juicio por las abogadas MARYURIS LIENDO, IPSA Nº 95.203 y SAYLIN LIENDO, IPSA Nº 131.923 contra la entidad de trabajo E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 1444-A, en fecha 30 de octubre de 2006, debidamente representado en juicio por el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, IPSA Nº 36.494; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 06 de octubre de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 13 de noviembre de 2015 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; en esa misma fecha quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES, suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
SEGUNDO: No hay condena en costas dado la naturaleza del presente fallo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES
Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a laborar para la empresa demandada E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, en fecha 22 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de Gerente General, con horario de trabajo de lunes a miércoles de 2:00 pm a 09:00m y de jueves a sábado de 2:00 pm a 6:00 pm, con descanso los días domingos, recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales hasta el día 04 de mayo de 2015 fecha en la que señala haber sido despedido injustificadamente. Así mismo dicha parte fundamenta su demanda de pleno derecho en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Manifiesta el demandante en su libelo de demanda que en vista de las gestiones realizadas a los fines de recibir el pago de los derechos adquiridos durante la relación de trabajo y agotado los los medios conciliatorios para tal fin sin recibir respuesta alguna , es por lo que acude a este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandada como en efecto lo hace a la entidad de trabajo E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTT
315.746,67
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ATR. 142 Y 143 LOTTT
12.783,97
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015 ART. 196 LOTTT
97.999,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015
74.666,64
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 ART.131 LOTTT
46.666,65
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 ART.131 LOTTT
99.555,52
INDEMNIZACION DOBLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT
315.746,67
SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015
1.280.000,00
BONO NOCTURNO PENDIENTE POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015 ART. 117 Y 173 LOTTT
260.000,00
DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS (SABADOS) ART. 121 Y 173 LOTTT
260.000,00
COMISION POR FACTURA PENDIENTE
33.568,07
TOTAL 2.796.734,16
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que es cierto que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre su representada y la parte demandante, pero que dicho contrato nunca se ejecuto, alegando tal representación que el mismo solo fue para justificar la presencia del demandante en las instalaciones de la empresa, refiriendo que el ciudadano Johann Jiménez hoy demandante enfrento una situación personal en la que no tenia donde dormir y que su representado en vista de que existía una relación de amistad entre el demandante y su persona, autorizo al precitado ciudadano para que pernotara en las instalaciones de la empresa en que funciona una discoteca y por ende tenia que justificar ante el arrendador del local y la junta de condominio, la estadía del demandante en las instalaciones del local, por lo cual inventaron ese contrato laboral, no produciéndose ninguna de las circunstancias que generan una relación laboral. En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En base a la normativa procesal y criterios jurisprudenciales sobre esta materia y fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal indicar la carga de la prueba de los hechos controvertidos.
En este sentido, recae en la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados, en primer lugar ha de demostrarla la no existencia de la relación laboral, igualmente, la improcedencia de las cantidades alegadas por los conceptos de: PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTTT, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ATR. 142 Y 143 LOTTT, VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015 ART. 196 LOTTT, BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 ART.131 LOTTT, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 ART.131 LOTTT, INDEMNIZACION DOBLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT, SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de BONO NOCTURNO PENDIENTE POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015 ART. 117 Y 173 LOTTT, DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS (SABADOS) ART. 121 Y 173 LOTTT, COMISION POR FACTURA PENDIENTE.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INFORMES
Requerida a la Superintendencia Nacional de Bancos, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2015, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
*Promovió marcadas “A” y “B” cursantes a los folios 38 al 52 de la pieza principal, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada y copia el Registro de Información Fiscal (RIF), al respecto este sentenciador desecha tales documentales por cuanto las mismas no aportan al caso bajo estudio, elementos que conlleven a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
*Promovió marcada “C” cursante al folio 54 y 55 y sus vueltos de la pieza principal, contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Johann Jiménez y la demandada E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, de fecha 22 de octubre de 2014, del cual se desprende que cuyo contenido esta refrendado en catorce (14) cláusulas las condiciones en que deberá laborar el demandante, es decir, que ocuparía el cargo de Gerente General, que cumpliría una jornada laboral de miércoles a domingo con un horario de trabajo de 9:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso, que devengaría un salario básico mensual de Bs. 200.000,00, y que dicho contrato tendría una duración de cuatro (4) meses, es decir, hasta el 22 de febrero de 2015. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición de los recibos de pago, cuya exhibición fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2015, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos en la que la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición del contrato de trabajo suscrito por su representado y la demandada E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, al respecto la representación Judicial de la demandada en la audiencia de juicio manifestó que no lo había traído, pero que dicho contrato se encontraba en el expediente y que no se oponía al mismo, en tal sentido visto lo manifestado por dicha parte este sentenciado le resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA, teniendo por cierto el contenido de dicho contrato. Así se establece.-
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos JHONATAN DAVID STANLY GARCIA y YUSELISAURORA PEREZ ROSALES, de los cuales solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano JHONATAN DAVID STANLY GARCIA, quien de acuerdo a las preguntas formuladas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y el Juez, manifestó Que prestó servicios para la empresa demandada a mitad de octubre del 2014 hasta principio de febrero de 2015, como Barman, que su horario de trabajo era a partir de las 7 pm hasta el cierre que podía ser a la 1 o 3 de la madrugada. Que si conoce al demandante porque el fue quien lo contrato, que trabajaron juntos en otro local, que desconoce el lugar de residencia de este, igualmente señalo conocer a la parte demandada porque el se presentaba como dueño del local. Que le pagaban por evento la suma de Bs. 2.000,00 a Bs. 2.500,00 dependiendo del evento, y le pagaban al final de cada evento, que normalmente laboraba los jueves, viernes y sábados y a veces en algún evento que se realizara. Señalo que sus actividades eran supervisadas por el demandante. Manifestó que en la empresa estaba abierta y que laboraban dos personas de mantenimiento, que en la barra a parte de su persona había otra que trabajaba con el y que la empresa no le otorgaba recibos de pago. De su declaración se evidencia que dicho testigo no tiene interés en el presente juicio pues fue conteste al interrogatorio formulado y señalo haber conocido a ambos intervinientes en esta causa y por ende dejo claro que no recibía recibos de pago y que el local estaba trabajando, en tal sentido este sentenciador toma en consideración la presente testimonial a los efectos de la resolución del presente conflicto. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE PARTE
Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido procedió a requerir la presencia del trabajador demandante, JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES compareciendo el mismo quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que estuvo en el local aproximadamente 6 meses , entre 0ctubre 2014 hasta abril del 2015, que su contrato se había prorrogado por dos meses más, señala que el demandado estuvo de viaje por dos meses y lo dejo encargado del local, que el demandado y su persona se conocían porque estudiaron juntos en el colegio las salles y que eran grandes amigos y que no entendía porque le estaba haciendo esto. Manifestó que el contrato de trabajo fue solicitado por el mismo demandado para formalizar la relación laboral, como Gerente General. Que acordaron un salario de Bs. 200.000,00 mensual. Que dentro de sus actividades estaban las de contratar personal, disyei, ocuparse del pago de la nómina, representar toda la parte de relaciones públicas, hacer los trámites bancarios para adquisición de créditos, entre otros. Que el demandado nunca quiso contratar personal fijo sino a destajo precisamente para no generar pagos de beneficios de ley. Que el demandado nunca le cancelo de manera tajante el sueldo de Bs. 200.000,00 al mes, que el manejaba un flujo de caja de Bs. 50.000,00 cada 15 días, para pagos de nómina e insumos del local.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al Merito favorable de los Autos invocado por la parte demandada en su escrito promocional. Cabe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos DELIECER JOSE VALECILLOS, VICTOR LONGA Y ESTHER GARCIA, de los cuales solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano DELIECER JOSE VALECILLOS, quien de acuerdo a las preguntas formuladas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y el Juez, manifestó: Que para el 2013 estuvo en el local ocupándose de la parte de remodelación del mismo, pero que luego él se fue por las continuas guarimbas que se formaban en las adyacencias del local y que este estuvo cerrado por un lapso de tiempo, que luego volvió a trabajar a mediados de febrero a julio de 2015, que abría y cerraba el local, que hacia las decoraciones y remodelaciones que hicieran falta, que las instrucciones se las daba el dueño del local es decir, el Sr. Ernesto, que no conoce al demandante, que nunca lo había visto ni antes ni ahora en el tiempo en que estuvo trabajando. Manifestó que trabajaba jueves, viernes y sábado, que si hacia una decoración iba al mediodía pero que el horario en las noches era de 10 pm a 3 de la madrugada y que a diario se le pagaban Bs. 1.000,00 y a parte le cancelaban una comisión por lo que se vendía, que trabajaba en la barra, además de que si había una decoración o algo que hacerle al local eso se lo cancelaban también a parte. Adujo que no le cancelaban con recibos de pago, que no había personal constante. Con relación a esta testimonial este sentenciador desecha la misma toda vez que las respuestas aportadas por el testigo a los interrogatorios realizados, no lograron crear convicción y certeza a considerar por quien aquí sentencia. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE:
Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido procedió a requerir la presencia de un representante legal de la empresa demandada quien tuviese conocimiento de los hechos aquí debatidos, compareciendo a tales efectos el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA BOSCAN quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: “…en lo único que el demandante coincidió es en que estudiamos en el colegio las Salles la Colina, el averiguo sobre mí y me busco cuando el local estaba cerrado yo venía del dolor de la perdida de mi padre, yo estaba preparando mi carpeta para cadivi porque iba a viajar, para octubre del 2014, yo no sabía qué hacer con la discoteca, el me llamo con el señor que trajo de público que son socios en un local en el recreo, que el señor Padilla era socio de él, entonces cerré la discoteca , que las guarimbas lo afectaron, el contrato fue algo simbólico y no esta notariado ni nada yo tenía mi punto de venta con el BNC, el agarro un local hecho con punto de venta y todo el llevo el punto de venta del local anterior y pasaba las tarjetas por él y no por el mío y al tiempo perdí mi punto de venta. Primero, si tenía la discoteca cerrada como voy a cancelar el monto que pedía si ni yo lo gano, si le cancele pagos al señor en efectivo de lo que se hiciera ese fue el acuerdo, el monto del contrato fue por las estimaciones que el sr. Johann me hizo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales por parte del accionante bajo el argumento en su escrito libelar de haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral laborar para la empresa demandada E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, que se inició en fecha 22 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de Gerente General, con horario de trabajo de lunes a miércoles de 2:00 pm a 09:00m y de jueves a sábado de2:00 pm a 6:00 pm, con descanso los días domingos, recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales hasta el día 04 de mayo de 2015 fecha en la que señala haber sido despedido injustificadamente y que luego de haber agotado los medios para obtener el pago de sus prestaciones sociales los mismos fueron infructuosos. Por su parte la demandada manifestó que es cierto que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre su representada y la parte demandante, pero que dicho contrato nunca se ejecutó, alegando tal representación que el mismo solo fue para justificar la presencia del demandante en las instalaciones de la empresa, por lo cual inventaron ese contrato laboral, no produciéndose ninguna de las circunstancias que generan una relación laboral. Así mismo la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda.
En este sentido tenemos conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal). En atención a la mencionada sentencia, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “…, no produciéndose ninguna de las circunstancias que generan una relación laboral. Así mismo niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda .…” en este sentido este sentenciador a la par de analizar tanto lo alegado en la contestación de la demanda por el demandado como en lo expuesto en la declaración de parte por este, observa una clara contradicción en sus dichos, pues luego de referir en el escrito de contestación que entre el demandante y su persona solo se celebró un contrato de trabajo objeto de un invento para justificar la presencia del demandante en el local, y que dicho contrato nunca se ejecutó, expuso al interrogatorio efectuado por quien aquí sentencia que el contrato fue algo simbólico, que si le cancelaba pagos al demandante en efectivo de lo que se hiciera por cuanto ese fue el acuerdo a que llegaron, y que el monto del contrato fue por las estimaciones que el sr. Johann demandante le hizo.
Así mismo este sentenciador observa de los elementos probatorios que el contrato de trabajo consignado por la parte demandante no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, tan es así que al momento de evacuar la prueba de exhibición del original de dicha documental, la representación judicial de la parte demandada no la exhibió pero si señalo claramente que tal documento se encontraba en el expediente refiriéndose este al consignado por la parte demandante.
En sintonía con el caso bajo estudio considera este sentenciador hacer especial énfasis en que una relación laboral es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada.
Una relación laboral se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa que lo contrata, de manera tal que la empresa contratante tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir, siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato, si es que este existe.
Una relación laboral se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que son: Subordinación, Remuneración y Prestación personal del servicio.
Para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales, sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados para que la ley la reconozca como tal, de suerte que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal, ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de este, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que esta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados, pero de existir dicho contrato crea certeza sobre ciertas situaciones cuando ocurre una demanda laboral y que inciden en la corroboración de la existencia de una relación laboral.
La prórroga de un contrato de trabajo consiste en la continuación del mismo a partir del vencimiento del término inicialmente pactado y con las mismas condiciones inicialmente pactadas.
La prórroga del contrato de trabajo puede ser tácita o expresa; será tácita, cuando ninguna de las partes informa a la otra de su decisión de no prorrogar el contrato y por lo tanto, vencido el término inicial, el contrato automáticamente se prorroga por otro tiempo igual; será expreso, cuando la prórroga es fruto del acuerdo entre las partes.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado anteriormente por este sentenciados es menester acotar que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se observa está contemplado por 14 cláusulas en las cuales le señalan las condiciones en que deberá laborar el demandante, es decir, que ocuparía el cargo de Gerente General, que cumpliría una jornada laboral de miércoles a domingo con un horario de trabajo de 9:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso, que devengaría un salario básico mensual de Bs. 200.000,00, y que dicho contrato tendría una duración de cuatro (4) meses, es decir, hasta el 22 de febrero de 2015, es decir que se cumplen los tres presupuesto para que se configure una relación laboral , además de la declaración del testigo traído por la parte actora, y que no fue tacado por la parte demandada, pues el mismo alego haber sido contratado por el demandante y Señalo que sus actividades eran supervisadas por este. Igualmente señalo la parte demandante que su relación de trabajo no culmino en el lapso establecido en el contrato sino que hubo una prorroga hasta el 04 de mayo de 2015 fecha en la que señalo haber sido despedido injustificadamente.
Ante todo lo antes referido este sentenciador observa que la parte demandada no aporto a los autos elementos de pruebas a través de los cuales pudiese desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, motivo por el cual queda evidenciado que si hubo una relación laboral entre el ciudadano JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° 11.234.021, y la entidad de trabajo E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS, que se toma como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, la jornada de trabajo, el salario y por lo tanto queda de parte de este sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado, no sin antes verificar la procedencia de los conceptos reclamados y que a los efectos del cálculo de prestaciones tienen incidencia en el salario.
EN CUANTO A LOS SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015,
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó no haber recibido del empleador el salario tajante de Bs. 200.000,00 al mes sino solamente le era entregado un flujo de caja de Bs. 50.000,00 cada 15 días para sufragar los gastos de nómina y otros requerimientos del local, sin que la empresa le hubiese pagado su salario durante la relación de trabajo. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia este sentenciador que solo existe un contrato de trabajo, la testimonial del Sr. Valecillos y la declaración de parte del demandado donde el testigo alego que se le cancelaba por su servicio en efectivo al final de cada evento, igualmente señalo el demandado que el pagaba al demandante lo acordado que era lo que se hiciera en el día, además fue señalado por el mismo demandante que el demandado no entregaba recibos de pago, en consecuencia no existen probanzas traídas a los autos por la parte actora que permitan establecer que efectivamente este haya dejado de percibir su salario durante toda la relación laboral, pues es obvio que ningún trabajador presta un servicio sin recibir una contraprestación a cambio, y mucho más durante un lapso de 6 meses de trabajo. En tal sentido resulta improcedente el pedimento relativo al pago de dichos salarios. Así se declara.
EN CUANTO AL BONO NOCTURNO PENDIENTE POR CANCELAR DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2014 AL 04 DE MAYO DE 2015 ART. 117 Y 173 LOTTT
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso bajo estudio el demandante alegó no haber recibido del empleador el pago por bono nocturno durante toda la relación laboral , en este sentido era carga de prueba para el demandante aportar a los autos elementos probatorios suficientes para formar la convicción a este sentenciador de que efectivamente la parte demandada no le hubiese cancelado dicho concepto durante toda la relación de trabajo y como quiera que la parte actora no cumplió con su carga de probar es por lo que resulta improcedente el pedimento relativo al pago de bono nocturno. Así se declara.
EN CUANTO AL PAGO DE DÍAS DE DESCANSO (SABADO) :
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia este sentenciador que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.
EN CUANTO AL PAGO DE COMISION POR FACTURA PENDIENTE
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso bajo estudio el demandante alegó ser acreedor de comisiones por facturas pendientes, , sin que la empresa los hubiese pagado tal comisión. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia este sentenciador que no existen probanzas que permitan establecer, que no hubiesen sido pagadas tales comisiones por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.
Dirimidos como han sido los conceptos antes referidos pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse con relación al resto de los conceptos reclamados por el demandante, en consecuencia quien aquí decide da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probo el salario devengado por el actor; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional según la LOTTT; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:
Primero: como quiera que la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el presente procedimiento y que efectivamente quedo demostrada en juicio fue desde el 22 de octubre de 2014, en consecuencia será esta la fecha que se tome de referencia para los cálculos de las prestaciones sociales, teniendo igualmente como fecha de culminación de la relación laboral el día 04 de mayo de 2015, en vista de que la parte demandada no probo lo contrario ni desvirtuó tal alegato durante la declaración de parte ni durante el desarrollo de la audiencia de juicio, quedando evidenciado un tiempo de servicio de seis (06) meses y doce (12) días
Segundo: El salario que se utilizara para el calculo de las prestaciones sociales será el probado y pactado en juicio, es decir, un salario fijo mensual de Bs. 200.000,00 mensuales.
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT
NOMBRE DEL TRABAJADOR: JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES,
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 11.234.021,
FECHA DE INGRESO: 22 de octubre de 2014
FECHA DE EGRESO: 04 de mayo de 2015
ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL DEVENGADO: Bs.200.000,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS
CARGO: GERENTE GENERAL
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS
BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 30 DIAS LOTTT
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS LOTTT
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS LOTTT
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:
• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 200.000,00 /30 = 6.666,67 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,67
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 6.666,67 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 533,33
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 533,33
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 120,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 266,66
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 266,66
AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 6.666,67 + Bs. 533,33 + 266,66 = 7.466,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.466,66
PRESTACIONES SOCIALES O DEPOSITOS EN GARANTIA (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
BASE DE CALCULO: 15 DIAS DE SALARIO POR TRIMESTRE
15 DIAS DE SALARIO CADA 3 MESES
10 DIAS SI SON DOS MESES
5 DIAS SI ES UN MES
Para el cálculo de este concepto debe tomarse en cuenta la antigüedad del accionante, siendo relevante señalar que la relación de trabajo inicio el 22 de octubre de 2014, y culmino 23-03-2013, lo que arroja una antigüedad de 6 meses y 12 días, observándose que la relación de trabajo termino antes de los meses , en este sentido el literal “e” del artículo 142 de la LOTTT establece
“…c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.…”
En consecuencia por los 6 meses laborados le corresponde de antigüedad 30 días que multiplicado por el salario integral diario de 7.466,66 arroja un total de Bs. 223.999,80
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 223.999,80
UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE PARA EL AÑO 2014 EL TRABAJADOR LABORO SOLO 2 MESES COMPLETOS, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PAGARLE LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR ESTE PERIODO, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
AÑO 2014
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014
360 DIAS ------------- 30 DIAS
60 DIAS ---------------- X
60 X 30 / 360 = 1800 / 360 = 5 DIAS
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 = 5 DIAS X 6.666,67 = 33.333,35 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 = Bs. 33.333,35
AÑO 2015
TENEMOS QUE PARA EL AÑO 2015 EL TRABAJADOR LABORO SOLO 4 MESES COMPLETOS, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PAGARLE LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR ESTE PERIODO, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015
360 DIAS ------------- 30 DIAS
120 DIAS ---------------- X
120 X 30 / 360 = 3600 / 360 = 10 DIAS
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 = 10 DIAS X 6.666,67 = 66.666,70 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 = Bs. 66.666,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014):
Por cuanto la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio el presente calculo se efectuara conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en el entendido de que se ordena el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que el actor tuvo 2 meses efectivamente laborados para el año 2014 corresponde por vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT 15 días por cada mes de servicio cumplidos, con respecto al Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT corresponden 15 días por cada año de servicio cumplidos, en el caso bajo estudio debe calcularse la fracción de ambos conceptos por los motivos anteriormente señalados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT, en consecuencia corresponde pagarle:
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014
360 DIAS ------------- 15 DIAS
60 DIAS ---------------- X
60 X 15 / 360 = 900 / 360 = 2,5 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 = 2,5 DIAS X 6.666,67 = 16.666,67 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 = Bs. 16.666,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014
360 DIAS ------------- 15 DIAS
60 DIAS ---------------- X
60 X 15 / 360 = 900 / 360 = 2,5 DIAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 = 2,5 DIAS X 6.666,67 = 16.666,67 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 = Bs. 16.666,67
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2015
360 DIAS ------------- 15 DIAS
120 DIAS ---------------- X
120 X 15 / 360 = 1800 / 360 = 5 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2015 = 5 DIAS X 6.666,67 = 33.333,35 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2015 = Bs. 33.333,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015
360 DIAS ------------- 15 DIAS
120 DIAS ---------------- X
120 X 15 / 360 = 1800 / 360 = 5 DIAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015 = 5 DIAS X 6.666,67 = 33.333,35 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015 = Bs. 33.333,35
INDEMNIZACION DOBLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral dada la forma en que fue contestada la demanda, la ocurrencia del despido, correspondía en este caso a la parte actora demostrar que fue objeto de un despido, y a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:
“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven….”
Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
De la misma manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 2000 de fecha 05 de diciembre del año 2008 cuyo contenido señala:
“…. No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido, sino además, y fundamentalmente, porque constituye un hecho no controvertido que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”.
De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, en ese sentido se deja establecido que el actor no probo su afirmación en el cual manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado y por consiguiente no le corresponde la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
En conclusión la parte demandada deberá cancelar a la parte accionante los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTT 223.999,80
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014 ART. 196 LOTTT 16.666,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014 16.666,67
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2015 ART. 196 LOTTT 33.333,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2015 33.333,35
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 ART.131 LOTTT 33.333,35
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 ART.131 LOTTT 66.666,70
TOTAL 423.999.89
EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (04-05-2015), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (04-05-2015), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (04-05-2015), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOHANN JOSE JIMENEZ FREITES, suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo E. BOSCAN EVENTOS Y ASOCIADOS., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
SEGUNDO: No hay condena en costas dado la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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